VI.2o.C.276 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
ACTOS CONSUMADOS. NO LO SON, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, LOS DICTADOS DENTRO DE UN PROCESO JUDICIAL TRAMITADO CON BASE EN UNA LEGISLACIÓN INAPLICABLE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Noviembre de 2007; Pág. 711
La consumación de los actos procesales por preclusión implica la pérdida de la oportunidad procesal de realizar un acto, debido a que no se efectuó por el sujeto facultado para ello por la norma jurídica, en los términos que ésta señala, ya sea porque no observó el orden u oportunidad previstos, o bien, debido a que emprendió una actividad incompatible con el ejercicio de otra, o porque ejerció la facultad válidamente, por lo que no puede ejercerla nuevamente. Ahora bien, la equivocación o error de la autoridad en cuanto al ordenamiento legal aplicable en un proceso judicial, se extiende a todos los actos y resoluciones que dentro de él se efectúan, es decir, el proceso judicial en su conjunto resulta viciado, en virtud de la aplicación de un ordenamiento legal inaplicable y, por tanto, tales actos y resoluciones no pueden considerarse como consumados, en tanto no existe un acto procesal susceptible de extinción, que debió realizarse por el sujeto facultado por la norma jurídica y que se consumó porque no se observó el orden u oportunidad previstos, o porque se emprendió una actividad incompatible con el ejercicio de otra, o bien, porque previamente se ejerció la facultad válidamente; por el contrario, si la violación se extendió a todo el proceso judicial no puede haber consumación, porque aquélla repercutirá y afectará al juicio mientras no se dicte sentencia ejecutoria. Aunado a ello, la elección de la ley aplicable no constituye una facultad de las partes en un proceso judicial, pues los propios ordenamientos legales son los que prevén los supuestos que rigen, dentro de los cuales establecen las hipótesis normativas que regulan en abstracto determinados casos, así como sus excepciones, e incluso ponen a disposición de las partes medios alternativos de solución de controversias y hasta procedimientos convencionales. Por tanto, si la determinación de la ley aplicable no es una facultad legal del gobernado, no es factible que el interesado la pierda por no ejercerla legalmente y, en esa medida, no constituye un acto jurídico consumado irremediablemente para efectos de la procedencia del juicio de amparo, pues precisamente éste es el medio idóneo para repararlo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 216/2007. Francisco Armando Rodríguez Mercado. 6 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio.