2a. CLVIII/2007Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DEBE DESECHARSE SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES CONSTITUCIONALES, ADVIERTE QUE NO PUEDE ANALIZARLAS AL RESULTAR INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Octubre de 2007; Pág. 455
Cuando habiéndose planteado en la demanda de garantías un problema de constitucionalidad de una ley, de reglamentos federales o locales, o de un tratado internacional, el Tribunal Colegiado de Circuito al entrar al análisis del tema advierte que técnicamente no puede hacerlo porque los argumentos correspondientes resultan inoperantes, el recurso de revisión debe desecharse, pues el hecho de que los conceptos de violación en los que se haya planteado el problema de constitucionalidad se declaren inoperantes, implica que el Tribunal Colegiado advirtió una razón de tipo técnico que le impidió abordar su estudio. En un caso así, las consideraciones que sustenten el fallo constitucional lógicamente estarán dirigidas a demostrar la inoperancia de los motivos de inconformidad, cuestión que corresponde a la competencia habitual de esos órganos jurisdiccionales que resuelven en forma terminal los asuntos correspondientes. Luego, si contra dicho fallo se interpusiera revisión, la materia de ésta se circunscribiría a determinar si las razones en las que se sustentó el cuerpo colegiado para concluir que los conceptos de violación son inoperantes, resultan o no jurídicamente acertadas, lo que evidentemente constituye un problema de legalidad ajeno a las cuestiones propiamente constitucionales que no puede ser materia del recurso de revisión. Admitir lo contrario implicaría desconocer la capacidad de los Tribunales Colegiados de Circuito para pronunciar sentencias contra las que no procede recurso alguno, definiendo esa cuestión meramente técnica que consiste en comparar la resolución jurisdiccional impugnada o las resoluciones de Jueces de Distrito recurridas en amparo indirecto con los agravios hechos valer y decidir si pueden operar de manera tal que den base para estudiar las cuestiones de fondo. En ese supuesto, por lógica, tendría que haberse establecido la recurribilidad de esos asuntos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues de no hacerlo se estaría incurriendo en la incongruencia de ante idéntica situación aceptar la revisión en amparo directo y rechazarla en indirecto.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1047/2007. Raúl Romero Rivera. 10 de octubre de 2007. Mayoría de tres votos. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Francisco Gorka Migoni Goslinga.