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VII.2o.C.23 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
- Registro digital (IUS)
- 2008572
- Clave de tesis
- VII.2o.C.23 K (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Febrero de 2015; Tomo III; Pág. 2785
- Publicación
- 2015-02-27
NEGATIVA A PRESTAR EL AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. AL CONSIDERARSE UNA VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL POR UNA AUTORIDAD NO JURISDICCIONAL, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Febrero de 2015; Tomo III; Pág. 2785
De las propias normatividades secundarias, se desprende la figura jurídica de las personas auxiliares a la administración de justicia; entendiéndose como tales, aquellas ajenas al órgano jurisdiccional y a las partes contendientes en sí, que realizan en el proceso operaciones determinadas, requeridas por las propias partes o por el tribunal y necesarias para el desarrollo de la función judicial. Estas personas pueden ser particulares o funcionarios públicos, encontrando en esta segunda clasificación, a la fuerza pública. Cabe destacar que quienes figuran como auxiliares de la administración de justicia, no pueden ser considerados como partes en el proceso y, por ende, no están sujetos a las reglas de la contienda a la par de los que sí, formal y materialmente (actor-demandado). Por tanto, si el acto reclamado lo constituye la negativa a proporcionar el auxilio de la fuerza pública, atribuido no sólo a la autoridad jurisdiccional, sino también a la administrativa (auxiliar de la justicia), no puede aplicarse a dicha autoridad administrativa el mecanismo de procedencia previsto en el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, relativo a que sólo procede este medio de control constitucional contra la última resolución emitida en el procedimiento de ejecución de sentencia; ello, por tratarse de un acto que trasciende directamente a un derecho fundamental, como es el de administración de justicia pronta enmarcado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, el legislador limitó la procedencia del juicio de amparo indirecto a la última resolución dictada en la fase de ejecución con la finalidad de evitar abusos que obstaculicen la ejecución de una sentencia que tenga el carácter de cosa juzgada, no obstante, si el juicio de amparo instado se promueve contra actos de autoridad que han dejado de observar el citado artículo 17, esto es, que no han brindado el auxilio de la fuerza pública para ejecutar la sentencia de manera definitiva, entonces no puede regir dicha regla de procedencia, toda vez que, en estos casos, se encuentra frente al supuesto previsto en la fracción II del referido artículo 107, relativo a actos u omisiones provenientes de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y no con base en la diversa fracción IV, toda vez que la finalidad no es la obstaculización en la ejecución sino, por el contrario, lo que se pretende es ejecutar el derecho subjetivo jurisdiccionalmente reconocido, en razón del interés público que reviste a las decisiones jurisdiccionales, y el derecho fundamental consagrado en el invocado artículo 17 constitucional. Consecuentemente, ante la omisión de prestar el auxilio de la fuerza pública, ello redunda en un entorpecimiento en la ejecución de la sentencia que trae aparejada una violación directa a la Constitución Federal, por una autoridad no jurisdiccional, lo cual debe ser atendido en el amparo indirecto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 116/2014. 16 de octubre de 2014. Mayoría de votos. Disidente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Alma Virgen Hernández Lobato.
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