XXII.1o.21 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
DERECHOS POLÍTICOS. AUNQUE EL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO NO PREVÉ SU SUSPENSIÓN DESDE LA FECHA DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, ATENTO AL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, EL JUZGADOR DE INSTANCIA DEBE HACERLO DESDE ESE MOMENTO PROCESAL CONFORME AL ARTÍCULO 38, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Octubre de 2007; Pág. 3158
El artículo
38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
prevé la suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos cuando estén sujetos a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión. Por su parte, el Código Penal para el Estado de Querétaro no hace referencia expresa a la suspensión de los derechos políticos del inculpado desde ese momento procesal, sino que únicamente alude, en sus artículos
55 y 56
, a la suspensión de derechos en general vinculada a una sentencia que cause ejecutoria. No obstante lo anterior, esta omisión no es motivo para interpretar que el legislador local quiso ampliar las garantías constitucionales a favor de los ciudadanos eliminando la posibilidad de suspender los derechos políticos desde el dictado del auto de formal prisión, sino que simplemente fue omiso en adecuar oportunamente el texto del ordenamiento secundario con las reformas constitucionales que obligan al Juez a suspender los derechos políticos del inculpado desde el dictado del referido auto, y no hasta que se dicte sentencia condenatoria en la causa penal. Lo anterior es así, toda vez que de haber tenido la intención de ampliar la garantía sobre el momento procesal en que deben suspenderse los derechos políticos, el propio legislador, en la exposición de motivos del Código Penal vigente hubiera esgrimido argumentos expresos que sostuvieran esa postura. Por tal motivo, y ante la falta de adecuación del Código Penal para el Estado de Querétaro a los referidos postulados constitucionales, los juzgadores de instancia, al decidir respecto de la suspensión de los derechos políticos de los inculpados, deben observar la norma constitucional, en concreto, el artículo 38, fracción II, pues de no ser así, se vulneraría el principio de supremacía constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 183/2007. 4 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: J. Guadalupe Tafoya Hernández. Secretario: José Alfonso Montalvo Martínez.
Amparo en revisión 98/2007. 4 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Alma Rosa Díaz Mora. Secretario: José Francisco Chávez García.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 23/2007-PS que fue declarada sin materia por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 1a./J. 171/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 215, con el rubro: "
DERECHOS POLÍTICOS. DEBEN DECLARARSE SUSPENDIDOS DESDE EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 38, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
."