VI.3o.A.292 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
TRANSPORTE PARA EL ESTADO DE PUEBLA. EL ARTÍCULO 144 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE LA MATERIA, AL NO PREVER CUÁL ES LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA AUTORIZAR A LAS INSTITUCIONES CON LAS CUALES LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS PUEDAN CONTRATAR PÓLIZAS DE SEGUROS PARA PRESTAR EL SERVICIO RELATIVO, NO GENERA INSEGURIDAD JURÍDICA, PUES DEBE INTERPRETARSE CON LA NORMA CON QUE SE INTERRELACIONA DE MANERA JERÁRQUICA Y NO AISLADA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Julio de 2007; Pág. 2724
Al tenor del artículo
46 de la Ley del Transporte para el Estado de Puebla
corresponde al Gobierno Estatal, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, otorgar las concesiones para prestar el servicio público de transporte; de igual modo, conforme al artículo
48
de la propia ley las condiciones y obligaciones a que deberá sujetarse la concesión debe definirlas la mencionada secretaría, la que además está facultada para establecer nuevas modalidades en la prestación del servicio de transporte público y mercantil y sus servicios auxiliares (artículo
52
de la indicada ley); y a realizar el procedimiento para que las personas físicas y morales obtengan la concesión del servicio público (artículo
53
del referido ordenamiento); mientras que el artículo
92
de la invocada legislación señala que a aquella dependencia le concierne verificar que la obligación de los concesionarios del servicio público de transporte o permisionarios del mercantil de contratar el seguro de viajero que proteja a sus ocupantes y daños a terceros se haga a su "satisfacción", es decir, con una institución registrada en la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Luego, el contexto sistémico revela que si la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado de Puebla es la que tiene la aptitud legal de aprobar la contratación del seguro, naturalmente será la competente para calificar a la institución aseguradora. Entonces, en atención a su posición jerárquica, el artículo
144 del Reglamento de la Ley del Transporte para el Estado de Puebla
-reformado según decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 1o. de septiembre de 2006-, en el que se dispone la obligación de los concesionarios del servicio público de transporte, de contratar seguros "con una institución legalmente autorizada por la autoridad competente", sin especificar a cuál corresponde esa atribución, no debe interpretarse aisladamente, sino conforme a la comentada ley, pues entre ésta y el reglamento existe interrelación. Por tanto, el cuestionado artículo 144 no propicia inseguridad jurídica, toda vez que su significado está en función del sistema normativo al cual pertenece.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 16/2007. Carlos Ángel Vásquez Ramírez. 26 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Jorge Arturo Porras Gutiérrez.