I.2o.A.52 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
QUEJA ADMINISTRATIVA. SU DENUNCIANTE EN TÉRMINOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, SÍ TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Julio de 2007; Pág. 2687
Los artículos
210, 212 y 214
de la indicada ley, establecen el derecho de presentar quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, así como la correlativa obligación de la autoridad administrativa de recibirlas y, por ende, de analizar la legitimación del promovente a la luz de las hipótesis que prevé el último precepto en mención, que limita el ejercicio de la acción respectiva a determinados gobernados. En tal virtud, el derecho para la presentación de quejas en contra de un servidor público implica dos aspectos, a saber, que se reciba materialmente el documento que contenga la queja y que se les reconozca la legitimación para tal efecto, en tanto que es así que se respeta el derecho que la ley permite ejercer a los denunciantes de faltas administrativas; de ahí que la resolución que desconozca dicha legitimación al denunciante, al transgredirle un derecho subjetivo, le otorga el interés jurídico necesario para acudir al juicio de garantías. La anterior conclusión no desconoce el criterio sostenido en la jurisprudencia 1/2006 pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con rubro "
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL DENUNCIANTE DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE
", toda vez que ésta reconoce la prerrogativa de los particulares para denunciar las faltas administrativas cometidas por los servidores públicos, que sí puede defenderse vía amparo, porque no involucra a la procedencia de la queja administrativa en sí misma considerada ni mucho menos al fondo de la denuncia; además de que la legislación aplicada por el Máximo Tribunal del país se hizo consistir en los artículos
49 y 50 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos
, que establecen que "cualquier interesado pueda presentar quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos", mientras que el artículo 214 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, limita a determinados particulares el derecho a la formulación de las quejas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 148/2007. Asociación de Abogados Egresados del Instituto de Estudios Judiciales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, A.C. 7 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Iturbe Rivas. Secretaria: Iveth López Vergara.
Nota: La tesis 2a./J. 1/2006 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 1120.