VI.2o.C.554 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ABOGADO PATRONO. CUANDO LAS PARTES NO ESTÉN EN POSIBILIDAD DE HACERSE PATROCINAR POR UNO O NO LO DESEEN, DEBEN HACER DEL CONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD TALES CIRCUNSTANCIAS PARA QUE ÉSTA PROVEA LO CONDUCENTE, PUES SU DESIGNACIÓN NO ES UNA FACULTAD QUE EL JUZGADOR COMÚN ESTÉ OBLIGADO A OBSERVAR DE OFICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Julio de 2007; Pág. 2445
Del artículo
19 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla
, vigente a partir del 1o. de enero de 2005, se advierte que el Estado asegurará la debida defensa de los particulares mediante la designación de un defensor particular, cuando las partes en un procedimiento carezcan de posibilidades o no deseen hacerse patrocinar por un abogado que satisfaga los requisitos exigidos por la ley, lo cual implica que el gobernado debe hacer del conocimiento de la autoridad tales circunstancias, para que ésta a su vez provea lo conducente. Consecuentemente, la designación de mérito no es una facultad que el juzgador común deba observar de oficio, sino que ello obedecerá a la conducta que al respecto adopten las partes. Lo anterior no significa que el nombramiento del abogado patrono sea obligación de los particulares, pero sí que éstos deben comunicar a la autoridad correspondiente si se encuentran en alguno de los casos mencionados, para que ésta determine lo procedente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 84/2007. Margarita Gloria Vellano Andrade. 19 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: María del Rocío Chacón Murillo.