III.4o.A.11 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
HACIENDA MUNICIPAL; VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS RECTORES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO PUEDE SER ALEGADA EN EL JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Pág. 1061
El artículo
107 constitucional
, que señala las bases a las que se sujetará el juicio de amparo, previsto en el diverso artículo
103 de la Constitución Federal
, permite concluir que la acción de amparo es un derecho público subjetivo que otorga la Ley Suprema a todo individuo que se vea lesionado en sus derechos fundamentales. La teleología que persigue dicho procedimiento es, pues, la de proteger y preservar el régimen constitucional, en ese aspecto específico. El carácter individualista del mismo implica que éste no es un sistema integral de defensa de la Constitución, pues las fracciones II y III del artículo 103 constitucional deben entenderse en el sentido de que sólo puede reclamarse en él una ley federal, cuando invada o restrinja la soberanía de los Estados, o de éstos, si invade la esfera de la autoridad federal, cuando existe un particular que reclame conculcación de garantías en un caso concreto. Por su parte, la
fracción IV del artículo 115 constitucional
no plasma alguna de ellas (por supuesto a favor de los gobernados), sino que se establece el principio de libre administración hacendaria a favor de los Municipios, principios rectores que implican derechos para el Municipio, mas no así para los gobernados; razón por la cual en el amparo no resulta procedente el análisis de la transgresión a dichos principios fundamentales; pues, como se ha dicho, este medio de control constitucional no se encuentra establecido para la defensa de todo el cuerpo de la Carta Magna, sino únicamente para proteger las garantías individuales. Además, no puede sostenerse que el juicio de que se trata constituya la vía idónea para impugnar la violación -por parte de la legislatura estatal- al principio de libre disposición hacendaria municipal, toda vez que éste no es la vía reservada para preservar el orden constitucional entre órganos, entes o poderes en sus actos ordinarios. En tal virtud, resulta improcedente el estudio, en el juicio aludido, de violaciones a disposiciones fundamentales que no contengan garantías individuales, cuando su impugnación se hiciere de manera aislada, como en el caso ocurre, que se pretende combatir el artículo reclamado en torno a lo dispuesto exclusivamente por el artículo 115, fracción IV, de la Carta Magna, sin relacionar la supuesta infracción a ese precepto con la violación a alguna de las garantías individuales del impetrante, por no poder concretarse los efectos del amparo, en términos de lo dispuesto por el artículo
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de la ley de la materia.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 38/2006. Banco del Bajío, S.A., Institución de Banca Múltiple. 20 de septiembre de 2006. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Jorge Alfonso Álvarez Escoto. Encargado del engrose: Hugo Gómez Ávila. Secretaria: Hortensia María Emilia Molina de la Puente.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 69/2007-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivaron las tesis 2a./J. 105/2008 y 2a./J. 106/2008, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, julio de 2008, páginas 471 y 513, con los rubros: "
AMPARO. PROCEDE POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CUANDO EL PARTICULAR SE VEA AFECTADO EN SU ESFERA JURÍDICA POR ACTOS EMITIDOS POR UN NIVEL DE GOBIERNO FEDERAL O ESTATAL, QUE CORRESPONDEN EN EXCLUSIVA AL MUNICIPIO
." y "
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON LOS RELATIVOS A LA FALTA DE INCLUSIÓN DEL QUEJOSO EN LA EXENCIÓN OTORGADA POR EL CONGRESO LOCAL EN CUANTO AL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE PROPIEDAD INMOBILIARIA, AUN CUANDO SEA EN CONTRAVENCIÓN AL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL
.", respectivamente.
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