XI.2o.4 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
AUTORIDAD RESPONSABLE. PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, EL SECRETARIO DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO, QUE SOLO CERTIFICA, NO TIENE TAL CARACTER.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Octubre de 1995; Pág. 490
De lo dispuesto en los artículos
1o. y 11 de la Ley Reglamentaria de los numerales 103 y 107 de la Constitución Federal
se desprende que el juicio de amparo tiene por objeto resolver las controversias que se susciten por leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales; y que es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado. Luego, como dentro de las atribuciones que el artículo
22 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios
les confiere a los secretarios de acuerdos no están las de decisión o de ejecución, sino que las mismas se circunscriben a la organización interna y de mero trámite del tribunal al que se encuentran adscritos, es indudable que esos funcionarios no pueden ser considerados autoridades responsables para los efectos del amparo, y si bien tienen facultad para autorizar las sentencias que dicte el magistrado titular de esos órganos, ello no se traduce en un acto de decisión o de ejecución, pues el objeto de autorizar equivale a dar fe o confirmar que tales resoluciones fueron efectivamente pronunciadas por aquella autoridad; de ahí que proceda sobreseer en el juicio de amparo respecto al acto reclamado del secretario de acuerdos, cuando sólo certifica o da fe, con base en lo previsto en el artículo
73, fracción XVIII,
en relación con el 11 y
74, fracción III, de la Ley de Amparo
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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 514/95. Rafael Arévalo Lara. 21 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Díaz Ponce de León. Secretaria: Elsa Hernández Villegas.