I.6o.P.103 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTÁ IMPOSIBILITADO PARA ESTUDIAR LA LEGALIDAD DEL ACTO RECLAMADO SI ÉSTE NO FUE ANALIZADO POR EL A QUO, AL NO FIJARSE DE MANERA CLARA Y PRECISA EL HECHO COMBATIDO, Y NO AJUSTARSE A LAS NORMAS RECTORAS DE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE GARANTÍAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Abril de 2007; Pág. 1821
Si un Tribunal Unitario de Circuito, como órgano de control constitucional, modificando el acto reclamado, concede el amparo al inculpado respecto de la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el dictado de un auto de formal prisión, por estimar que se actualizaron diversas violaciones procesales en términos del artículo
160 de la Ley de Amparo
, y ordena reponer el procedimiento a partir del momento en que éstas se cometieron, es evidente que dicha autoridad federal dejó de observar las formalidades relativas al pronunciamiento de las sentencias del juicio de garantías establecidas en los numerales
76, 77 y 78
de la citada ley, toda vez que resulta improcedente que en amparo indirecto se analicen las violaciones cometidas durante el procedimiento que no vulneren derechos sustantivos, porque el numeral
161
de la ley invocada establece que aquéllas deberán reclamarse a través del amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva. Aunado a lo anterior, si el Ministerio Público de la Federación interpone recurso de revisión contra la sentencia protectora, argumentando que en ella no se fijó de manera clara y precisa el acto reclamado ni su dictado se ajustó a las normas rectoras de la tramitación del juicio de garantías, resulta inconcuso que el Tribunal Colegiado de Circuito al resolver tal recurso, por una parte, se encuentra imposibilitado para realizar el estudio de la legalidad del acto que se reclama, porque no se analizó en la primera instancia del juicio de amparo, ya que dada la modificación del acto reclamado el quejoso no acudió a esta alzada, y por otra, al ser la representación social la parte recurrente, el estudio de los agravios debe ser considerado de estricto derecho, sin que a su favor opere el principio de suplencia de la queja; aceptar lo contrario provocaría privar a las partes de tener una sentencia de primera instancia que dirimiera la litis que se planteó y, en su caso, de promover el recurso de revisión correspondiente.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2086/2006. 31 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretaria: Guillermina Alderete Porras.