XXX.2o.4 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO A UNA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO EL ACTO RECLAMADO CARECE DE EJECUCIÓN MATERIAL. CORRESPONDE AL JUZGADO DE DISTRITO DEL DOMICILIO DEL DENUNCIANTE.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Noviembre de 2024; Tomo IV, Volumen 2; Pág. 1545
Hechos: Una persona promovió denuncia por incumplimiento a una declaratoria general de inconstitucionalidad ante un Juzgado de Distrito, quien se declaró incompetente por razón de territorio al considerar que el acto denunciado carecía de ejecución material y, por tanto, era aplicable la regla del artículo 210 de la Ley de Amparo y debía conocer el juzgado del domicilio del denunciante. El órgano al que se declinó competencia no la aceptó porque estimó que las reglas previstas en los artículos 37 y 210, fracción I, de la Ley de Amparo se complementan, de manera que la autoridad que debe conocer de ese tipo de denuncias es la del lugar donde se presente.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la competencia para conocer de la denuncia por incumplimiento a una declaratoria general de inconstitucionalidad, cuando el acto reclamado carece de ejecución material, corresponde al Juzgado de Distrito del domicilio del denunciante.
Justificación: De las hipótesis de competencia previstas en los artículos 37 y 210, fracción I, citados, se advierte que existe coincidencia respecto de qué juzgador debe conocer de las demandas de amparo o de las denuncias por incumplimiento cuando exista ejecución material de los actos reclamados y/o denunciados; sin embargo, en relación con los actos que no requieran de ejecución material son diferentes, pues en el primero se precisa que el competente será el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda, mientras que en el segundo la competencia se le otorga al Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida el denunciante. Si bien ambos preceptos facilitan el acceso a la justicia, lo cierto es que cada uno atiende a reglas propias y específicas que no pueden complementarse, porque difieren en cuanto a su naturaleza y a la manera en que deben presentarse una y otra. Lo anterior encuentra apoyo en la sentencia de la contradicción de criterios 136/2022 resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que estableció que el procedimiento previsto en el artículo 210 de la Ley de Amparo es una vía especial y adicional a la de amparo, por lo que las reglas de trámite de ambos procedimientos no deben considerarse complementarias, al tener características y reglas diferentes; de ahí que la regla de competencia prevista en el artículo 210, fracción I, es la aplicable respecto de los actos denunciados que carezcan de ejecución.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Conflicto competencial 9/2024. Suscitado entre el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Aguascalientes y el Juzgado Segundo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan. 17 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Tafoya Hernández. Secretario: Jesús Alberto Rodríguez Flores.
Nota: La sentencia relativa a la contradicción de criterios 136/2022 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 33, Tomo I, enero de 2024, página 5, con número de registro digital: 32111.
Por ejecutoria de 12 de junio de 2025, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 194/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que no existen criterios divergentes, pues ambos tribunales sustentaron el mismo criterio que podría enunciarse de la siguiente manera: es competente para conocer de la denuncia por incumplimiento a una declaratoria general de inconstitucionalidad cuando el denunciante tenga más de una residencia, aquel juez que ejerza jurisdicción en el lugar en que primero se presente la denuncia, de entre los lugares de residencia del denunciante.