I.15o.A.21 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO. PARA QUE SE ACTUALICE NO ES NECESARIO QUE CONCURRAN LA INACTIVIDAD PROCESAL Y LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PARTE INTERESADA DURANTE EL PLAZO LEGAL, SINO CUALQUIERA DE ESOS SUPUESTOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Febrero de 2007; Pág. 1656
Del examen de los procesos legislativos que dieron origen a la reforma del 31 de diciembre de 1994 a la
fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, y a la adición del 17 de mayo de 2001, de los
párrafos segundo y tercero del artículo 113 de la Ley de Amparo
, se evidencia que el objeto de esas disposiciones coordinadas es salvaguardar la seguridad jurídica y evitar la indefinición del derecho tratándose de la ejecución de las sentencias que hayan concedido la protección federal, ante los requerimientos constantes de cumplimiento del juzgador a las autoridades responsables, no obstante la falta de interés del quejoso en lograr el cabal acatamiento de los fallos; siendo además patente, que la voluntad del legislador se encaminó a otorgar dinamismo a ese procedimiento de ejecución de sentencia para que prevalezca la certeza jurídica, sancionando la simple inactividad del interesado con la caducidad de aquél. Esta última intención cobra vida en el párrafo segundo de ese artículo 113, en el que se establece expresamente que los procedimientos de ejecución de las sentencias de amparo caducarán si en el plazo de trescientos días naturales se actualiza la inactividad procesal "o" la falta de promoción de la parte interesada; es decir, que opera la caducidad cuando durante ese lapso el juzgador de garantías no realice algún acto procesal tendiente a obtener el acatamiento del fallo o, con independencia de esto, cuando en ese plazo la parte interesada no efectúe alguna promoción en aras de obtener el cumplimiento de la ejecutoria. En otras palabras, para que opere tal figura no resulta necesario que esos dos supuestos se materialicen al mismo tiempo, sino que basta que cualquiera de ellos se actualice, habida cuenta que las locuciones "inactividad procesal" y "falta de promoción de parte interesada", no se encuentran coordinadas con la conjunción "y" que denotaría la simple "añadidura" a la noción expuesta antes de ella, de la que se expone después, sino por la conjunción "o" que implica "alternativa" entre la noción expuesta antes de ella y aquella que se expresa después, lo que revela la necesidad de optar entre dos nociones, dado que una de estas vuelve innecesaria la otra. Corrobora que el término gramatical "o" inserto en el texto del párrafo segundo del citado artículo 113, no se utilizó como indicativo de unión o conjunción, sino en su función disyuntiva, en primer lugar, que entre las locuciones "inactividad procesal" y "falta de promoción de parte interesada" no existe ninguna equivalencia o similitud susceptible de ser aclarada, sino que aluden a conceptos distintos, y en segundo lugar, que fue expresa la voluntad del legislador de sancionar la simple ausencia de interés en el cumplimiento de la parte que obtuvo un beneficio con la ejecutoria constitucional.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 5/2007. Hospital Ángeles del Pedregal, S.A. de C.V. 31 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
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