I.7o.P.85 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
SUSPENSIÓN DEFINITIVA CONTRA UNA ORDEN DE COMPARECENCIA. NO DEBE FIJARSE GARANTÍA PARA SU PROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 124 BIS DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO AQUÉLLA SE EMITA POR DELITO QUE NO MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD PERSONAL O ÉSTA SEA ALTERNATIVA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Octubre de 2006; Pág. 1541
Cuando el acto reclamado se haga consistir en una orden de comparecencia librada por un delito que no merezca pena privativa de libertad personal o ésta sea alternativa, la medida suspensional debe concederse para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que guardan para preservar la materia del amparo y no debe exigírsele al indiciado que exhiba garantía para su procedencia, en términos del artículo
124 bis de la Ley de Amparo
, ya que ésta sólo es aplicable cuando el acto reclamado deriva de un procedimiento penal que afecta la libertad personal al decir: "Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el Juez de amparo deberá exigir al quejoso que exhiba garantías, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento que estime convenientes. ..."; de ahí que si la orden de comparecencia no tiene por objeto restringir la libertad personal del gobernado, sino únicamente sujetarlo a proceso, resulta innecesario exhibir la garantía, por no existir el riesgo de que se sustraiga de la acción de la justicia.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 1007/2006. 22 de junio de 2006. Mayoría de votos. Disidente: Horacio Armando Hernández Orozco. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: Alejandro Gómez Sánchez.