I.8o.C.274 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
JUICIO DE NULIDAD DE MATRIMONIO. PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA DEL JUEZ POR RAZÓN DE TERRITORIO, CUANDO DICHA ACCIÓN ES PROMOVIDA POR UN TERCERO AJENO A LA RELACIÓN CONYUGAL, ES APLICABLE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 156 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PORQUE SE CONSIDERA UNA ACCIÓN DEL ESTADO CIVIL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Julio de 2006; Pág. 1231
El artículo
156 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
dispone las reglas para fijar la competencia para conocer de los juicios, entre las que destacan, en lo que interesa, las relativas a las fracciones IV y XI, en donde por un lado se indica que será competente para conocer el Juez del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles, o de acciones personales o del estado civil, pero si existen varios demandados y tuvieren diversos domicilios, será competente el Juez que se encuentre en turno del domicilio que escoja el actor, y por otro lado, se especifica que será competente el Juez del domicilio conyugal, cuando se trate de acciones para dilucidar diferencias conyugales y la nulidad de matrimonio. Cuando se ejercita la acción de nulidad de un matrimonio que se encuentra comprendido dentro de la fracción XI, la redacción de esa disposición, permite afirmar que el legislador se refirió a la acción de nulidad de matrimonio, cuando ésta es ejercida por alguno de los cónyuges en contra del otro, pues alude a diferencias conyugales, las cuales sólo pueden suscitarse entre las personas unidas en matrimonio, de ahí que, terminantemente dispuso, que el domicilio conyugal daría lugar a la competencia del Juez por razón de territorio, sin prever el caso de que esa nulidad fuera reclamada por un tercero ajeno a la relación conyugal, ya que dicha acción se puede ejercitar por distintos motivos. Así, cuando se celebra un matrimonio por una persona que se encuentra vinculada a otra relación de la misma especie, vigente y válida, que genera que el objeto del segundo matrimonio sea ilícito, dada la prohibición legal, lo que legitima al cónyuge del primer matrimonio o a sus hijos, a entablar la acción de nulidad de la ulterior relación conyugal, debe considerarse el ejercicio de una acción relativa al estado civil de las personas. En ese contexto, para decidir la competencia del Juez por razón de territorio, en los casos en que la acción de nulidad de matrimonio es ejercitada por un tercero ajeno a esa relación, debe estarse a lo que establece la fracción IV del artículo 156, en cuanto dispone que será competente el Juez del domicilio del demandado cuando se ejercite una acción relativa al estado civil de las personas, dado que la acción de nulidad del matrimonio entablada por un tercero ajeno a los cónyuges tiene esa naturaleza.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 114/2006. 26 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: Alfredo Lugo Pérez.