I.4o.A.530 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL. SI POR ÚNICA VEZ SE PRESENTAN FUERA DEL HORARIO PARA INICIAR SUS LABORES SE HACEN ACREEDORES ÚNICAMENTE A QUE NO SE LES CUBRA LA RETRIBUCIÓN CORRESPONDIENTE, PERO NO A UNA SANCIÓN DIVERSA IMPUESTA EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Junio de 2006; Pág. 1223
Conforme a los artículos 28 y 29 del Reglamento de Condiciones Generales de Trabajo del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, cuando un trabajador no se presente a más tardar veinte minutos después de la hora señalada para iniciar sus labores, automáticamente incurrirá en falta de asistencia y, por tanto, de acuerdo al artículo 15, último párrafo, del propio reglamento, dejará de cubrírsele la retribución que corresponda. Ahora bien, si un trabajador de un juzgado (secretario proyectista) se presentó a laborar después de esa hora, es claro que actualiza la hipótesis prevista en dichos numerales y, en consecuencia, se hace acreedor únicamente a dicha sanción, es decir, a que no se le cubran las retribuciones correspondientes, pero no a una sanción diversa (amonestación por escrito) impuesta en un procedimiento administrativo de responsabilidad por la falta prevista en el artículo
226, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal
que establece como una falta de los servidores públicos de los juzgados y otras dependencias del tribunal, no concurrir a las horas reglamentarias al desempeño de sus labores. Esto último es así en atención a que, por una parte "no concurrir a las horas reglamentarias al desempeño de sus labores" no es necesariamente una falta administrativa y, por la otra, la impuntualidad de la trabajadora, por única vez, no encuadra dentro de los supuestos a que se refiere el artículo
109, fracción III, de la Constitución Federal
, que establece que se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, es decir, tal conducta del trabajador no justifica la sanción impuesta en un procedimiento administrativo de responsabilidad porque no se trata de un acto u omisión que afecte estos valores, además de que la sanción administrativa requiere de otros elementos que, adicionados al mero acto de llegar tarde a las labores, justifiquen el procedimiento en que se impone. A mayor abundamiento, del artículo
113 constitucional
se advierte que las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar los valores de referencia y que serán las propias leyes las que establecerán las sanciones correspondientes, de manera que si para sancionar los actos de los servidores públicos del Poder Judicial del Distrito Federal existen diversos ordenamientos de observancia general, debe aplicarse el que más se apegue a la conducta que dé lugar a la sanción y no el que arbitrariamente decida quien tiene a su cargo aplicarlos, pues éste debe ceñirse a la Constitución que, entre otras cosas, opera como limitante de la potestad sancionadora.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 308/2005. Martha Leticia Lemus Fortanel. 31 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Silvia Angélica Martínez Saavedra.