VIII.1o.52 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO CONTRA LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO. EL IMPORTE DE LOS SALARIOS PARA ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR NO PUEDE SER MENOR AL DE SEIS MESES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Junio de 2006; Pág. 1217
Tratándose de la suspensión en amparo indirecto o biinstancial solicitada con motivo de la ejecución de un laudo por falta de emplazamiento al juicio laboral, no es posible calcular como tiempo probable para la duración del juicio constitucional uno menor al de seis meses; lo anterior es así, puesto que el procedimiento de amparo biinstancial requiere de mayor tiempo que el amparo directo, en tanto que en aquél existe la posibilidad de ofrecer y desahogar pruebas, y debe celebrarse una audiencia en términos del artículo
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, la cual puede suspenderse o diferirse por diversas circunstancias; aspectos que sin duda pueden prolongar la resolución del aludido juicio constitucional. Además, una vez dictada la sentencia puede interponerse recurso de revisión e incluso se tiene la posibilidad de que en éste se ordene la reposición del procedimiento, con lo cual se prolongaría el dictado de la resolución definitiva; por consiguiente, si la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo indirecto, por regla general, tiene vida jurídica hasta en tanto no se dicte sentencia ejecutoria; entonces, para calcular su duración a efecto de fijar el importe de los salarios del trabajador para asegurar su subsistencia, que se traduce en negar la suspensión para que pueda ejecutarse el laudo mientras se tramita el juicio constitucional, es dable tomar en consideración tanto la complejidad de su procedimiento como su naturaleza biinstancial y, por ende, no es posible fijar un importe menor al de seis meses de salario; sin que sea óbice a lo anterior el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a./J. 12/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, noviembre de 1995, página 291, de rubro: "
SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN MATERIA DE TRABAJO. EL CÁLCULO DEL TIEMPO QUE DURA EL JUICIO DE GARANTÍAS PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO NO TIENE QUE SER NECESARIAMENTE DE SEIS MESES
.". Dado que, por una parte, tal criterio es atinente a la suspensión de la ejecución de un laudo en amparo directo; y, por otra, dicha jurisprudencia no señala tajantemente que el término probable para la resolución de un juicio de garantías deba ser menor de seis meses.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 3/2006. Universal Cellular and Accesories de México, S.A. de C.V. 10 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gabriel Olvera Corral. Secretaria: Elva Guadalupe Hernández Reyes.