I.6o.T.292 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
ACTO CONSUMADO DE MODO IRREPARABLE. LO CONSTITUYE EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD LABORAL DICTE EL ACUERDO ADMISORIO DE LA DEMANDA CON POSTERIORIDAD AL TÉRMINO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 873 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Junio de 2006; Pág. 1093
El artículo
873 de la Ley Federal del Trabajo
consigna la obligación de carácter positivo para la autoridad laboral de dar trámite a la demanda dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir de su recepción. En ese sentido, si bien es cierto que el hecho de que la responsable no cumpla con esa obligación de hacer constituye una violación de garantías, también lo es que ésta se consuma de modo irreparable al dictarse con posterioridad a dicho término el acuerdo admisorio en el que se señala día y hora para la audiencia trifásica y se ordena el emplazamiento del demandado, por lo que procede sobreseer en el juicio de garantías con fundamento en el artículo
74, fracción III
, en relación con el diverso
73, fracciones IX y XVI, de la Ley de Amparo
, quedando expedito el derecho del demandante para exigir la probable responsabilidad de los funcionarios que incurrieron en esa omisión.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 176/2006. Mauro García Flores. 9 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Cruz Montiel Torres.