I.4o.A.513 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RECURSO DE RECLAMACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. ES IMPROCEDENTE SI LA PROVIDENCIA O ACUERDO COMBATIDOS NO SON DE TRÁMITE Y SE DICTARON EN FORMA COLEGIADA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Marzo de 2006; Pág. 2089
Conforme al artículo
84 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal
, el recurso de reclamación procede contra las providencias o los acuerdos de trámite dictados por el presidente del tribunal, por el presidente de cualquiera de sus Salas o por los Magistrados, así como en los demás casos señalados por la propia ley. En ese tenor y atento a que dicho recurso tiene la naturaleza de un medio ordinario de defensa, que puede tener como consecuencia la revocación, modificación o nulificación de una providencia decretada en el trámite de un asunto -entendido éste como toda actuación intraprocesal enderezada a la preparación de la toma de una decisión en cuanto al fondo del juicio-, resulta que son dos sus elementos: i) procede contra acuerdos o providencias de trámite (objetivo) que, ii) sean dictados in singuli por los funcionarios aludidos, encaminados a preparar el asunto para su resolución (subjetivo); razón por la que sólo procede contra las providencias o los acuerdos de trámite, pues en éstos se expresa una decisión relacionada con el procedimiento que prepara los presupuestos para la toma de una decisión por parte del órgano colegiado actuando en Pleno. En consecuencia, si el acuerdo recurrido a través del recurso de reclamación no fue dictado en forma individual por algún integrante de la Sala responsable, ni se trata de una providencia de trámite, sino que refleja la determinación, intraprocesal o interlocutoria, pero de carácter definitivo de la Sala, el recurso de mérito resulta improcedente.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 516/2005. Sergio Zavala Castillejos. 1o. de diciembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinosa.