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I.3o.C.537 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 175817
- Clave de tesis
- I.3o.C.537 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de 2006; Pág. 1891
REBELDÍA DEL DEMANDADO EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, MOTIVA CITACIÓN PARA OÍR SENTENCIA, SIN PREVIO PERIODO PROBATORIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de 2006; Pág. 1891
Conforme a las reformas al Código de Comercio, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, que reformó, adicionó y derogó las disposiciones del trámite del juicio ejecutivo mercantil, se estableció en el artículo
1401
que las partes deben ofrecer las pruebas en los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta; que transcurrido dicho término el Juez admitirá las pruebas y mandará preparar las que procedan, abriendo el juicio a desahogo de pruebas; mientras que en términos del artículo
1406
se abrirá el periodo de alegatos y una vez presentados o transcurrido el plazo, conforme a lo dispuesto en el
1407
, previa citación se pronunciará sentencia. Por tanto, el nuevo sistema legal tiene como fin último acortar los plazos y agilizar el juicio. De ello se puede concluir que la obligación del juzgador de abrir el juicio a desahogo de pruebas, dependerá de la admisión de las pruebas que deba mandar preparar, lo cual será con relación a las ofrecidas por la parte demandada para acreditar sus excepciones, pues por regla general cuando se admitió la vía ejecutiva mercantil es porque el Juez constató que se presentó como documento base de la acción un título de crédito que trae aparejada ejecución que constituye una prueba preconstituida de la acción; es decir, si las pruebas sólo pueden practicarse durante el término probatorio, sólo será respecto de las pruebas por constituir, esto es, las que se elaboran durante el proceso, con oposición del colitigante, mas no a las preconstituidas, que, son aquellas que existen ya antes del litigio y que sólo deben presentarse en el escrito de demanda para que el Juez las tome en cuenta. De ahí, que si el demandado no recurrió el auto de exequendo, ni verificó el pago exigido, ni se opuso a la ejecución contestando la demanda y oponiendo las excepciones que tuviera, es indudable que la apertura del periodo probatorio y la fase de alegatos se torna inútil y el Juez ante el acuse de rebeldía puede como consecuencia de la falta de contestación a la demanda, citar para dictar sentencia, porque atento a las normas vigentes, en el escrito de contestación a la demanda se deben oponer excepciones y ofrecer pruebas, por lo que al no hacerlo perdió tal derecho para ejercerlo con posterioridad. Ello tampoco implica dejar en estado de indefensión al demandado porque si bien en el periodo de alegatos podía alegar con relación a la procedencia de la acción, es una cuestión que también puede alegar en agravio, en su caso, al recurrir la sentencia de primera instancia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 267/2005. José Antonio Nava González. 8 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Dinnorah Jannett Carbajal Rogel.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 6/2007-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 99/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 266, con el rubro: "
PERIODO PROBATORIO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SU APERTURA ES FORZOSA PARA EL JUEZ
."
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