I.10o.C.52 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PAGARÉ. CUANDO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL SE RECLAMA EL PAGO DE UNA CANTIDAD QUE NO COINCIDE CON LA QUE APARECE EN AQUÉL, NI CONSTA EN ESE DOCUMENTO LA ANOTACIÓN DE HABERSE REALIZADO ALGÚN PAGO PARCIAL, CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA PRECISAR Y JUSTIFICAR SU RECLAMACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de 2006; Pág. 1853
Conforme a los artículos
5o. y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
, los títulos de crédito constituyen el derecho literal que consignan y, por ende, en documentos tales como el pagaré, debe precisarse la suma de dinero que el girador promete pagar incondicionalmente; en ese entendido, dado que lo literalmente establecido en el título es lo que constituye el derecho consignado en él, los preceptos
129 y 130
, aplicables al pagaré en términos del precepto
174
, de ese ordenamiento legal, disponen que al realizarse el pago debe entregarse el documento al suscriptor, y si se reciben pagos parciales deben anotarse en el propio título. En consecuencia, cuando en un juicio ejecutivo mercantil se reclama el pago de una cantidad que no coincide con la que aparece en el pagaré exhibido como base de la acción, ni consta en él la anotación de haberse realizado algún pago parcial, entonces, el derecho ejercido carece de certeza jurídica, por lo que la parte actora debe precisar y justificar su reclamación pues, lo contrario, implicaría dejar a su arbitrio fijar el importe de la cantidad cuyo pago desee demandar, y colocaría al suscriptor en desigualdad procesal, ya que se le obligaría a demostrar que liquidó una cantidad no establecida literalmente en el documento, sin conocer los conceptos y operaciones por los que el actor pretende se le liquide la suma reclamada.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 638/2005. Ibsa Mexicana, S.A. de C.V. 13 de diciembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi. Secretaria: Margarita Morrison Pérez.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 30 de abril de 2008, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 27/2008-PS en que participó el presente criterio.
El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 429/2009
, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 62/2010, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, septiembre de 2010, página 136, con el rubro: "
PAGARÉ. CORRESPONDE A LA PARTE DEMANDADA LA CARGA DE PROBAR QUE YA REALIZÓ EL PAGO TOTAL DEL ADEUDO O BIEN QUE, EN SU CASO, ES MENOR AL RECLAMADO, AUN CUANDO SEA UNA CANTIDAD INFERIOR A LA CONTENIDA EN AQUÉL
."