IV.2o.C.40 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL CUYA FALTA DE SATISFACCIÓN PUEDE OPONERSE POR LAS PARTES A TRAVÉS DE LA EXCEPCIÓN RESPECTIVA, LA CUAL DEBE TRAMITARSE EN VÍA INCIDENTAL Y RESOLVERSE ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA (CÓDIGO DE COMERCIO POSTERIOR A LAS REFORMAS DE VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Enero de 2006; Pág. 2407
El artículo
1122, fracción VIII, del Código de Comercio
, al establecer que: "Son excepciones procesales las siguientes: ... VIII. Las demás al que dieren ese carácter las leyes.", permite concluir que se trata de una disposición de carácter meramente enunciativa, mas no limitativa y, por ende, puede sostenerse válidamente que admite que las partes puedan oponer la falta de integración procesal, a través de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, ya que se trata de una figura reconocida tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia del más Alto Tribunal del país, la que si bien, no es ley, es la interpretación que se da a ella y puede válidamente invocarse para dar una adecuada interpretación al precepto invocado al inicio. Por tanto, una vez opuesta, debe dársele el trámite incidental que prevé el numeral
1129
del mismo ordenamiento legal y resolverse antes del dictado de la sentencia definitiva, ya que en ese momento procesal, en términos de los artículos
1119 y 1381
del ordenamiento mercantil citado, únicamente deben resolverse las excepciones perentorias, que son aquellas dirigidas a destruir la acción, al referirse al derecho sustancial que reclama el accionante. Lo anterior, no implica que los preceptos legales invocados limiten en forma alguna la facultad del Juez de examinar y pronunciarse de manera oficiosa, sobre la falta de algún presupuesto procesal no advertido en el curso del procedimiento y que se observa hasta el dictado de la sentencia definitiva, o en diversa etapa procesal, sin estar sujeto al trámite incidental que prevé el Código de Comercio en el artículo 1129, pues de acuerdo a dicho numeral, éste debe llevarse a cabo cuando se trata de excepciones procesales u objeciones a presupuestos procesales que son opuestas por las partes, mas no cuando el Juez emprende el examen de tales elementos en forma oficiosa, conforme a las facultades que como rector del proceso, se encuentra investido.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 553/2004. Rosalinda Mercado Díaz de Garza y coags. 3 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Rochín Guevara. Secretario: Fernando Ureña Moreno.