I.6o.C.367 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
INCIDENTE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA SU DESECHAMIENTO, AL NO DARSE LA HIPÓTESIS DE "ÚLTIMA RESOLUCIÓN".
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Enero de 2006; Pág. 2382
Si bien es cierto que los incidentes promovidos en ejecución de sentencia gozan de autonomía y existen, al respecto, criterios que definen que el amparo indirecto contemplado en el artículo
114, fracción III, segundo párrafo
, de la ley que reglamenta los artículos 103 y 107 constitucionales, procede contra las resoluciones recaídas en aquellos que sin ulterior recurso los deciden, también lo es que por excepción, cuando su finalidad es la de evitar, detener o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva, firme, ejecutoriada e inmutable que resuelve un pleito, que constituye la verdad legal, cuyo cumplimiento es de orden público, en que la sociedad está interesada, y si el incidentista pretende evitar o detener la ejecución de la sentencia bajo el argumento de que ésta ya se ejecutó al embargar bienes de un codeudor solidario, calificando el nuevo embargo o su ampliación como una doble ejecución, y se pretende a toda costa a través de un incidente su levantamiento, debe decidirse, por una parte, que el acreedor tiene derecho para pedir un nuevo embargo o la ampliación en bienes de otro codeudor solidario, cuando los bienes secuestrados en el anterior son insuficientes para proceder al cobro de lo sentenciado y, por otro lado, el amparo en cuestión no es viable contra la resolución que confirma el desechamiento de tal incidente, porque no se da la hipótesis de la "última resolución dictada en el procedimiento de ejecución", sino que es emitida dentro de éste, lo que constituye una resolución intermedia, en virtud de que la última, en todo caso, sería la que apruebe o reconozca el cumplimiento total de lo sentenciado o, en su defecto, la que declare la imposibilidad material o jurídica para dar cumplimiento.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 4876/2004. Ingenios Santos, S.A. de C.V. 6 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Chávez Priego. Secretario: Miguel Ángel Castañeda Niebla.
Nota: Por ejecutoria del 5 de julio de 2016, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 19/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.