I.7o.P.73 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
APELACIÓN. EL TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO, AL DICTAR LA SENTENCIA QUE RESUELVE EL CITADO RECURSO, ESTÁ OBLIGADO A REALIZAR UN ANÁLISIS OFICIOSO DE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO, SI QUIEN INTERPUSO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN FUE EL SENTENCIADO O SU DEFENSOR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Diciembre de 2005; Pág. 2620
Las sentencias deben estar fundadas y motivadas y ser dictadas de manera completa en los términos de la ley procesal penal correspondiente, de lo contrario violan lo dispuesto por los artículos
16 y 17 constitucionales
; y en concreto las de segunda instancia, dictadas por los Tribunales Unitarios de Circuito, deben ajustarse al objeto del recurso de apelación, que consiste en examinar si se aplicó la ley correspondiente o si se hizo inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos, o si se fundó o motivó correctamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Federal de Procedimientos Penales; así, al resolverse el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado o su defensor, el tribunal al asumir jurisdicción, debe realizar un análisis oficioso de la sentencia recurrida para determinar si se acreditó el delito y la plena responsabilidad penal del sentenciado y si la pena se impuso correctamente, todo conforme a la aplicación exacta de la ley penal o inaplicación de la misma, atendiendo desde luego, los agravios que se formulen, pero no concretarse únicamente a contestarlos, es decir, no se debe interpretar de forma aislada y literal el artículo
364
del ordenamiento legal en cita, que establece que "la segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida", sino de manera relacionada con los diversos artículos
94, 95, 363 y 387
del mismo ordenamiento legal, de los que esencialmente se desprende que la sentencia penal de segunda instancia también está sujeta a formalidades que son necesarias para conocer el fondo del asunto; ya que de lo contrario se violan los preceptos constitucionales mencionados.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2477/2004. 20 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: Alejandro Gómez Sánchez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1990, página 57, tesis de rubro: "
APELACIÓN EN MATERIA PENAL, LA MATERIA DE ESTUDIO EN EL RECURSO DE, NO DEBE CONSTREÑIRSE SÓLO AL ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS EXPUESTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA)
."