IV.2o.A.159 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
IMPUESTO SOBRE NÓMINAS. EL ARTÍCULO 154 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, AL SEÑALAR COMO OBJETO DEL IMPUESTO, LOS PAGOS REALIZADOS A DIRECTORES, GERENTES, ADMINISTRADORES, COMISARIOS O MIEMBROS DE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS O DE VIGILANCIA DE SOCIEDADES O ASOCIACIONES Y LOS HONORARIOS NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Octubre de 2005; Pág. 2364
De la interpretación sistemática y teleológica del artículo
154 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León
, se concluye que el indicativo de capacidad contributiva fue establecido por el legislador de manera precisa y no se limita a las erogaciones por remuneraciones al trabajo personal subordinado, sino que incluye aquellas que, para efectos del gravamen, asimiló al concepto de remuneraciones al trabajo personal, al igual que los pagos o erogaciones que se realicen por concepto de honorarios a personas físicas que presten servicios personales preponderantemente a un prestatario, siempre que dicho servicio cumpla con los requisitos desarrollados por el propio legislador en el numeral citado. En esa tesitura, las erogaciones mencionadas son realizadas por el sujeto pasivo del tributo con el fin de obtener para sí la prestación de servicios, lo cual es acorde con la naturaleza jurídica del impuesto sobre nóminas, en tanto se trata de un tributo que afecta al gasto como indicador de riqueza a través del cual se obtienen bienes y servicios, por tanto, dicho precepto no viola los principios de legalidad y proporcionalidad tributaria. No es óbice para las conclusiones que anteceden el hecho de que los gastos de representación, los pagos realizados a directores, gerentes, administradores, comisarios, miembros de los consejos directivos o de vigilancia de sociedades o asociaciones, no correspondan a lo que técnicamente en el ámbito del derecho laboral se considera como la remuneración al trabajo personal subordinado, ya que finalmente las erogaciones que el legislador equiparó a las realizadas por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, sí son indicativas de riqueza y de capacidad contributiva, aunado a que dichas erogaciones se realizan por la obtención o adquisición de un servicio, lo que es propio de los tributos al gasto como lo es el impuesto sobre nóminas. Además, debe decirse que de acuerdo con la sistemática del derecho fiscal, es frecuente que para fines fiscales -en aras de la eficacia en la recaudación, por ejemplo- el legislador, advirtiendo la existencia de un hecho susceptible de ser gravado, amplíe la concepción o el ámbito de aplicación de determinadas instituciones jurídicas que, aunque posean una connotación propia en la rama del derecho de la que forman parte, las leyes tributarias les dan matices propios que no siempre corresponden al concepto técnico de la institución (verbigracia, el concepto de enajenación que en el ámbito del derecho civil tiene una connotación técnica, en el derecho fiscal se le concibe en formas diversas que no siempre corresponden a la transmisión de la propiedad para efectos civiles) sin que esta circunstancia por sí torne inconstitucional el tributo, porque lo relevante para efectos fiscales no es la connotación técnica del hecho imponible, sino su aptitud para demostrar riqueza susceptible de ser gravada por el tributo correspondiente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 676/2004. Plásticos Especializados de Monterrey, S.A. de C.V. 16 de marzo de 2005. Mayoría de votos. Disidente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: José Juan Casillas Rodríguez.