P./J. 45/2000 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
CONVENIOS DE COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN DE ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN EN VIRTUD DE LA CELEBRACIÓN DE AQUÉLLOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICAS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Abril de 2000; Pág. 548
El artículo tercero transitorio de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, no es violatorio de los principios de seguridad y certeza jurídicas previstos en el artículo
116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal
, pues si bien autoriza que se suspenda la aplicación de las disposiciones de la Ley Electoral cuando la Comisión Estatal Electoral celebre convenios de coordinación y colaboración con los organismos electorales federales, durante la vigencia de ellos, el propio precepto remite a los términos del artículo 81, fracción X, que a su vez se relaciona con el artículo 152, segundo párrafo, del propio ordenamiento legal, y de cuya armónica interpretación puede concluirse que tales convenios sólo podrán celebrarse para el intercambio y uso de información común; para acordar que determinados procedimientos y actividades electorales se realicen conjuntamente, cuando esto evite incrementar innecesariamente el esfuerzo ciudadano y el gasto de recursos públicos; para utilizar los padrones, listas nominales y credenciales para votar con fotografía federales, así como para utilizar las casillas receptoras de la votación federal para la recepción de la votación en las elecciones estatales y municipales; además de que el propio artículo 81 establece que no podrán afectarse los derechos que la ley confiere a los partidos políticos, coaliciones, candidatos y ciudadanos en virtud de los referidos convenios; esto es, aun cuando los citados convenios pueden dar lugar a la suspensión de determinadas disposiciones de la ley, se permite de cualquier manera desarrollar el proceso electoral en los términos que la propia ley prevé, pero con elementos de las autoridades federales que resultan aptos y suficientes para los mismos fines, sin transgredir derecho alguno de los actores que participan en las elecciones locales.
Precedentes
Acción de inconstitucionalidad 9/99 y su acumulada 10/99. Partido Revolucionario Institucional y la minoría de Diputados de la Sexagésima Octava Legislatura Constitucional del Congreso del Estado de Nuevo León. 7 de octubre de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, José Vicente Aguinaco Alemán y Humberto Román Palacios. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretarios: Osmar Armando Cruz Quiroz y Pedro Alberto Nava Malagón.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, aprobó, con el número 45/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil.