XVII.2o.P.A.22 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SI DICHO PRECEPTO SE MODIFICA Y CON ELLO RESULTA MÁS BENÉFICA PARA EL PARTICULAR, DEBE ESTARSE A LA MÁS RECIENTE, AUN CUANDO LOS HECHOS HAYAN OCURRIDO DURANTE LA VIGENCIA DEL ANTERIOR TEXTO LEGAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Septiembre de 2005; Pág. 1495
Si se aplica una multa, como puede ser la prevista en el artículo
76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación
vigente en 2004, que regula un monto para la imposición de la multa por la omisión en el pago de contribuciones, que va del 50% al 100% de las omitidas y que el mismo dispositivo vigente en 2000, que prevé el porcentaje impuesto entre un 70% y un 100% de las contribuciones omitidas era el que le resultaba aplicable en virtud de que la conducta sancionada se desplegó en ese ejercicio fiscal, ello le beneficia, habida cuenta que cuando una infracción administrativa cometida durante la vigencia de una norma produce consecuencias que se concretan cuando la norma que la regula fue modificada con disposiciones que benefician al particular, estableciéndose para la misma infracción una sanción menor que la que preveía la ley anterior, resulta aplicable el principio de que hay que estar a lo que resulte más benéfico para el particular, porque la aplicación retroactiva de una ley sólo se considera contraria al artículo
14 de la Constitución Federal
, si causa un perjuicio al particular, aun en el supuesto de que pudiera privarse a la quejosa de la oportunidad de impugnar la inconstitucionalidad del referido precepto, pues si se hubiese impugnado y declarado que en efecto resultaba inconstitucional, no le hubiera eximido de la obligación de cubrir la multa impuesta en razón de que la concesión del amparo, sólo sería para el efecto de que la autoridad exactora le impusiera las multas considerando el valor de la contribución omitida sin actualizar, es decir, sobre la base del valor histórico que tenía la contribución en la fecha en que se cometió la infracción.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 145/2005. Estela Pulido Camacho. 3 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rivera Corella. Secretaria: Martha Dalila Morales Cruz.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 82, Sexta Parte, página 63, tesis de rubro: "
MULTAS. RETROACTIVIDAD
."