XXI.1o.P.A.38 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
INCIDENTE INNOMINADO PARA DETERMINAR LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL O JURÍDICA DE DAR CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA AMPARADORA. LA INTERLOCUTORIA QUE SE DICTA EN ÉL, ES IMPUGNABLE MEDIANTE EL RECURSO DE QUEJA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Septiembre de 2005; Pág. 1477
La necesidad de tramitar el incidente innominado, que tiene por objeto determinar si existe imposibilidad material para cumplir con el fallo protector, surge a partir de criterios que ha sustentado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y algunos Tribunales Colegiados de Circuito; sin embargo, no se ha establecido en criterios aislados, ni en jurisprudencia, cuál es el recurso que procede contra la interlocutoria que decide la referida incidencia. Luego, si ninguna de las fracciones del arábigo
95 de la Ley de Amparo
contempla de manera expresa la posibilidad de impugnar, vía queja, la interlocutoria que decide la imposibilidad material de dar cumplimiento a una ejecutoria amparadora, debe considerarse que dicha resolución válidamente puede ser considerada dentro de las previstas en la segunda parte de la fracción VI del artículo en mención, porque es factible de ser considerada como de aquellas que se dictan después de fallado el juicio de amparo indirecto, que no son reparables por el Juez de Distrito que la emitió, ni por el Máximo Tribunal del país. Así las cosas, acorde a lo que disponen los numerales
97, fracción II y 99, primer párrafo
, del aludido ordenamiento legal, el escrito de expresión de agravios debe presentarse directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 38/2005. Hermilo Flores Mota. 9 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Sánchez Birrueta. Secretaria: Gloria Avecia Solano.
Nota:
Por ejecutoria del 8 de junio de 2011, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 40/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 235/2014
de la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 118/2014 (10a.) de título y subtítulo: "
RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS DENTRO DE UN INCIDENTE INNOMINADO TRAMITADO EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013)
."