I.13o.C.33 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. SI NO SE PACTA EN EL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO A CARGO DE QUIÉN ESTARÁ EL PAGO, CORRESPONDE AL ACREDITADO REALIZARLO, EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Septiembre de 2005; Pág. 1472
El artículo
1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
establece, que están obligados al pago de ese impuesto, las personas físicas o morales que entre otras actividades, presten servicios independientes, para lo cual, el contribuyente trasladará el mismo (cobro o pago), en forma expresa y por separado a las personas que reciban tales servicios. Por su parte, el numeral
78 del Código de Comercio
dispone, que en las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse. Ahora bien, las normas de que se compone un sistema jurídico pueden clasificarse en reglas y principios. Las reglas son normas que establecen pautas más o menos específicas de comportamiento. Los principios son normas de carácter muy general que señalan la deseabilidad de alcanzar ciertos objetivos o fines de carácter económico, social, político, etcétera. Así, según su carácter las normas jurídicas pueden clasificarse en reglas de mandato (de obligación o de prohibición) o permisivas. Las normas obligatorias, son aquellas que compelen al sujeto que se ubica en el supuesto jurídico que se prevé en ella, a actuar en consecuencia, esto es, una norma de obligación constituye una razón para realizar la acción en ella mencionada. Por su parte, las normas permisivas, otorgan la posibilidad de realizar una determinada conducta, sin que su observancia sea de carácter obligatorio, es decir, es una excepción a la norma de mandato (de obligación o prohibición). En tal virtud, si lo previsto en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, constituye una regla de carácter obligatorio, al establecer la obligación de pagar dicho impuesto al sujeto o sujetos que se encuentren en la hipótesis normativa que prevé dicho precepto legal; mientras que lo señalado en el numeral 78 del Código de Comercio, constituye una norma de carácter permisivo, al facultar a las partes a obligarse en los términos que quieran hacerlo, incluso a pactar quién pagará un impuesto, no obstante que el sujeto obligado para la ley sea uno en particular, al ser su voluntad la ley suprema, siempre y cuando no se exima de la observancia de la ley, en términos del artículo
6o. del Código Civil
. Por lo tanto, si en un contrato de apertura de crédito, los contratantes no establecen a cargo de quién estará el pago del impuesto al valor agregado, es inconcuso, que debe prevalecer la regla de carácter obligatorio contenida en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el sentido de que la obligación de pagar dicho impuesto corresponde a las personas físicas o morales que presten servicios independientes, para lo cual éstas, lo trasladarán (cobro o cargo) en forma expresa y por separado a las personas que reciban tales servicios.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 390/2005. Banco de México, Fiduciario en el Fondo para el Desarrollo de Recursos Humanos (Fiderh). 18 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Sánchez. Secretario: Pedro Gámiz Suárez.