2a. CV/2005Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL ARTÍCULO 138 DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS QUE LA PREVÉ, NO VIOLA LA GARANTÍA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Septiembre de 2005; Pág. 532
El citado precepto legal no viola la garantía de administración de justicia contenida en el artículo
17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, pues si bien es cierto que aquélla es un derecho del gobernado para que se le imparta en los términos y plazos fijados en las leyes, también lo es que es correlativo a la obligación consistente en que el justiciable se sujete a los requisitos exigidos en las leyes procesales, porque la actividad jurisdiccional implica no sólo un quehacer del órgano judicial, sino también la obligación de los particulares de impulsar el procedimiento, de modo que ante su falta de interés debe actualizarse la caducidad de la instancia, ya que, de lo contrario, quedaría al arbitrio de las partes establecer un juicio o ejercer un derecho y dejarlo inactivo o postergarlo indefinidamente, con perjuicio de terceros y de la propia administración de justicia.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1222/2005. María Teresita Navarro y Uriegas. 2 de septiembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.