I.4o.A.493 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. LA LEY RELATIVA NO INFRINGE LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; Pág. 1492
La aplicación retroactiva de la ley, prohibida por el artículo
14 constitucional
, emerge cuando una norma jurídica modifica o afecta situaciones jurídicas concretas o derechos de los gobernados, producidas las primeras o adquiridos los segundos, bajo la vigencia de una ley anterior. Ahora bien, las obligaciones que señala la Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores en el Distrito Federal, entre ellas, la consistente en destinar en un bar o restaurante, un área para fumadores y otra para quienes no lo son, que no se exigía cuando se iniciaron sus actividades, no priva a la quejosa de ningún derecho adquirido dado que si bien es cierto le impone un nuevo requisito, también lo es que deja intocado su derecho de continuar ejerciendo la actividad realizada sólo que con esa específica modalidad, máxime que el concepto de desarrollo integral, sustentable y preservación de un medio ambiente sano, que regulan los artículos
4o., cuarto párrafo y 25, primer párrafo, de la Constitución Federal
, aunado a lo previsto en los tratados internacionales sobre el tema, reconocen los principios de solidaridad, regulación jurídica integral, conjunción de aspectos colectivos e individuales y nivel de acción más adecuado al espacio a proteger. La circunstancia de que en la época en que se otorgaron los permisos para el funcionamiento del establecimiento no hubiese existido la ley en cuestión no lleva a constituir un derecho a favor de la quejosa que se afecte con la nueva norma pues, por una parte, ésta únicamente colma un vacío legislativo o la ausencia de una prohibición específica (permitir fumar en cualquier parte del establecimiento) en aras de proteger a los no fumadores y, por la otra, la licencia de funcionamiento para operar dicho establecimiento queda limitada, razonablemente subordinada y reducida, a preservar los intereses de la comunidad. En este sentido, cabe considerar que el nacimiento, permanencia y vigencia de un derecho particular se encuentra determinado por el contexto normativo y el vacío legislativo es la cuna y garantía de todas las manifestaciones de libertad del individuo bajo el aforismo "todo lo que no está expresamente prohibido, está permitido", sin embargo, ese privilegio tutela intereses particulares o individuales que ceden frente a los públicos y de la comunidad, de tal suerte que los derechos adquiridos por un particular no pueden ni deben entrar en conflicto con los intereses de la comunidad, es decir, no hay derechos adquiridos en temas de interés social y comunitario que siempre son susceptibles de enriquecerse y generar normas prohibitivas de orden público. Es así que la licencia del quejoso, como acto jurídico que es, no puede entrar en conflicto y permanente oposición con el orden jurídico del que surgió y si éste es modificable en cualquier momento por razones que válida y razonablemente lo justifiquen y permitan, el acto que es de menor jerarquía que la norma, debe ceder por una simple razón de supremacía y funcionalidad del sistema; o sea, el orden jurídico se adueña de los efectos y consecuencias de los actos que, con base en él, se han expedido.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 399/2004. Grupo Gamex, S.A. de C.V. 1o. de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Cristina Fuentes Macías.
Amparo en revisión 466/2004. Operadora Vips, S. de R.L. de C.V. 5 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Sandra Ibarra Valdez.
Véase:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 1414
, tesis I.15o.A.12 A, de rubro: "PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 13, 14 Y 15 DE LA LEY RELATIVA, QUE IMPONEN A LOS PROPIETARIOS, POSEEDORES O RESPONSABLES DE LOCALES CERRADOS Y ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE, O BIEN EN LOS QUE SE EXPENDAN AL PÚBLICO ALIMENTOS O BEBIDAS PARA SU CONSUMO EN EL LUGAR, LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR DIVERSAS ACCIONES PARA EVITAR QUE SUS CLIENTES NO FUMADORES INHALEN EL HUMO PRODUCIDO POR AQUELLAS PERSONAS QUE TIENEN ESE HÁBITO, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL."
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