I.3o.C.494 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
NULIDAD ABSOLUTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2225 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL. NO ES APLICABLE EN TRATÁNDOSE DE CHEQUES O DE LOS PAGARÉS QUE SE SUSCRIBEN POR VIRTUD DE UNA COMPRA A TRAVÉS DE UNA TARJETA DE CRÉDITO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; Pág. 1471
La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la legislación mercantil general, así como los usos bancarios y mercantiles, no regulan la institución jurídica de la nulidad absoluta, por lo que se deben aplicar en forma supletoria las normas del Código Civil Federal, pues no obstante que el artículo
194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
establezca el derecho a objetar un pago, no se puede considerar que son figuras idénticas con la nulidad. Dentro de la teoría general de la nulidad de los actos civiles, se reconoce la denominada nulidad absoluta admitida por la legislación civil federal en los artículos
2225 y 2226 del Código Civil Federal
. El acto nulo, aun atacado de nulidad absoluta, por la buena y sola razón de que ese acto es una realidad mientras que no ha sido destruido por una decisión judicial, surte sus efectos como acto nulo, pero de proceder la acción de nulidad, todos los efectos se retrotraerán como si nunca hubiera existido. El artículo 2226 del propio ordenamiento legal señala como características de la nulidad absoluta, que de ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción; por lo tanto, en contra de los cheques pagados a determinada persona, o de los pagarés que se suscriben por virtud de una compra a través de una tarjeta de crédito, no procede la acción de nulidad absoluta en virtud de que en el caso hipotético de que se llegase a decretar fundada la acción, la naturaleza jurídica de la nulidad no lograría su fin, esto es, eliminar los efectos que produjo el propio acto nulo desde el momento en que se constituyó, al quedar latente el derecho de acción correspondiente entre la institución de crédito que lo pagó y la persona que en su caso falsificó la firma, rompiéndose así con la finalidad sustancial de la nulidad absoluta que es que el acto deje de surtir efecto alguno, puesto que no sólo existiría la relación jurídica entre el titular de la cuenta bancaria y la institución que lo pagó, sino también estaría jurídicamente vinculado el supuesto sujeto que cobró el cheque o firmó el pagaré.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 208/2004. María Luisa Verónica Chávez Márquez. 22 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Óscar Rolando Ramos Rovelo.
Amparo directo 150/2005. Zita Grace Badillo. 17 de marzo de 2005. Unanimidad de votos, con voto aclaratorio del Magistrado Anastacio Martínez García. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Óscar Rolando Ramos Rovelo.
Notas:
Esta tesis contendió en la
contradicción 6/2006-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 80/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 5, con el rubro: "
ACCIÓN DE OBJECIÓN AL PAGO DE CHEQUE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. PROCEDE CUANDO SE DEMANDA LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES QUE PAGÓ EL LIBRADO, ALEGÁNDOSE QUE LA FIRMA FUE FALSIFICADA, Y NO ASÍ LA DE NULIDAD ABSOLUTA O DE INEXISTENCIA DEL CHEQUE
."
Esta tesis contendió en la
contradicción 119/2006-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 11/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 143, con el rubro: "
NULIDAD ABSOLUTA. PROCEDE CUANDO SE ALEGA LA FALSEDAD DE LA FIRMA IMPRESA EN UN PAGARÉ (VOUCHER) SUSCRITO EN VIRTUD DE UNA COMPRA REALIZADA A TRAVÉS DE UNA TARJETA DE CRÉDITO
."