XXI.1o.P.A.18 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
FE MINISTERIAL DE LESIONES. SU VALIDEZ NO REQUIERE LA FIRMA DE LA PERSONA EXAMINADA, SINO LA DEL MINISTERIO PÚBLICO POR SER EL ÚNICO QUE TOMA PARTE EN LA PRECISIÓN DE LOS DAÑOS CAUSADOS, ASÍ COMO LA DE SUS TESTIGOS DE ASISTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; Pág. 1430
De los artículos
16 y 19 del Código de Procedimientos Penales del Estado
se desprende que las autoridades que presidan o realicen diligencias deberán actuar acompañadas de secretario o, de no tenerlo, de dos testigos de asistencia, pues en caso contrario, la actuación será nula, aunque la consientan quienes en ella intervienen, así como que las actas en que consten las diligencias serán firmadas por las autoridades que las presiden y los demás participantes, cualquiera que hubiese sido el carácter de su intervención, tanto al calce como en los márgenes de las páginas en que conste su participación en el acto que se documenta. Sin embargo, la interpretación de estos preceptos legales permite establecer que si se atiende a la naturaleza jurídica de la fe ministerial de las lesiones que sufrió una persona, no es necesario que ésta deba firmar tal actuación, debido a que el agente del Ministerio Público es el funcionario que la preside y realiza con el propósito de describir las alteraciones corporales que presenta la persona examinada, de manera que al ser el único que toma parte en la precisión de esos daños, es quien está obligado a firmarla, así como sus testigos de asistencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 160/2005. 12 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Ricardo Genel Ayala.