VI.2o.C.426 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL. LA RESOLUCIÓN QUE SE TOMA COMO PUNTO DE PARTIDA PARA SU CONSUMACIÓN, NO NECESARIAMENTE DEBE EMITIRSE A INSTANCIA DE ALGUNA DE LAS PARTES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; Pág. 1391
El texto del artículo
1076 del Código de Comercio
, vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, no señala como elemento a considerar para que opere la caducidad de la instancia en los juicios mercantiles, que la notificación de la última resolución pronunciada en el procedimiento, que sirve de base para realizar el cómputo de los ciento veinte días de inactividad para la consumación de esta figura, deba corresponder a una determinación judicial emitida con motivo de alguna promoción de los interesados dando impulso procesal al juicio de origen, pues el precepto de análisis alude a cualquier resolución judicial, y en ellas quedan comprendidas las que se pronuncian, aun sin instancia de parte, pero que de alguna manera dan continuidad al procedimiento en que se dictan.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 173/2005. Máquinas de Coser Industriales del Centro, S.A. de C.V. 27 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar.