Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/178486
P./J. 33/2005Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 178486
- Clave de tesis
- P./J. 33/2005
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Constitucional
- Fuente
- [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Mayo de 2005; Pág. 1019
CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA AUSENCIA TEMPORAL DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DEL MINISTRO INSTRUCTOR DESIGNADO EN AQUELLOS PROCEDIMIENTOS, NO PARALIZA SU SUSTANCIACIÓN.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Mayo de 2005; Pág. 1019
En la tramitación y resolución de las controversias constitucionales y de las acciones de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación actúa como tribunal de instrucción, ya que una vez presentada la demanda relativa el presidente de este Alto Tribunal, en términos de los artículos
14, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
y
24 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, la turna a uno de los Ministros para que funja como instructor del procedimiento, quien proveerá sobre su admisión o desechamiento, y tratándose de controversias constitucionales, ordenará el emplazamiento y la vista a las partes para que manifiesten lo que a su derecho corresponda; fijará fecha para la celebración de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, y elaborará el proyecto de sentencia; mientras que cuando se trate de acciones de inconstitucionalidad requerirá a las autoridades para que rindan sus informes, proveerá sobre el cierre de instrucción y elaborará el proyecto de resolución. En tal virtud y dada la importancia de esta labor de instrucción procesal, la ausencia temporal del presidente o del Ministro instructor no debe paralizar su sustanciación; toda vez que el artículo
13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
, así como el
Acuerdo 3/2000
, emitido por el Tribunal Pleno el 17 de febrero de 2000 -que tiene como sustento el párrafo séptimo del artículo
94 de la Constitución Federal
- establecen un sistema completo de suplencia cuando alguno de los Ministros se ausente de manera temporal, sistema que tiene la finalidad de que no se interrumpa el trámite. Por tanto, tratándose de las ausencias temporales del presidente de este Alto Tribunal que no requieran licencia, éste será suplido por los Ministros en el orden de su designación, y en el caso de ausencia temporal del Ministro instructor, el presidente podrá acordar que se turne el asunto a otro Ministro para que continúe con la instrucción, pero si la ausencia fuere durante los periodos de receso de sesiones de la Suprema Corte, la sustitución se hará por cualquiera de los Ministros integrantes de la Comisión de Receso.
Precedentes
Recurso de reclamación 372/2004-PL, derivado de la controversia constitucional 109/2004. Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. 3 de febrero de 2005. Mayoría de ocho votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Genaro David Góngora Pimentel y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy dos de mayo en curso, aprobó, con el número 33/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dos de mayo de dos mil cinco.
Tesis relacionadas
- PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. DESDE EL ACUERDO DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO, LA AUTORIDAD PUEDE CLASIFICAR COMO GRAVE LA CONDUCTA REPROCHADA AL SERVIDOR PÚBLICO, A PESAR DE QUE ÉSTA NO HAYA SIDO DEFINIDA EXPRESAMENTE COMO TAL POR EL LEGISLADOR EN UNA NORMA.
- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE COMBATEN LA SENTENCIA QUE DECRETÓ LA NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Y NO TIENEN POR OBJETO CONSEGUIR LA NULIDAD LISA Y LLANA.
- CRITERIOS AISLADOS EMITIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL DISTINTOS. METODOLOGÍA A SEGUIR POR LAS PERSONAS JUZGADORAS PARA DECIDIR EN CUÁL APOYARSE.
- FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDE EJERCERLA PARA CONOCER DE UN RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, CUANDO EN LA RESOLUCIÓN RECLAMADA SE REALIZÓ EL CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL.
- ACTOS RECLAMADOS EN EL AMPARO INDIRECTO. MÉTODO PARA SU FIJACIÓN Y ANÁLISIS POR EL JUEZ DE DISTRITO Y POR EL TRIBUNAL REVISOR, CUANDO EL SEÑALAMIENTO DEL QUEJOSO ES CONFUSO.
- TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LA SOLICITADA AL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CON MOTIVO DE UN RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA, ENCUENTRA SU FUNDAMENTO EN UNA COMPETENCIA JURISDICCIONAL Y NO EN EL EJERCICIO DE UN DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO.
- RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. NO ES PROCEDENTE CUANDO, ANTE LA SEPARACIÓN DE JUICIOS, LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA DEJA DE SER MATERIA DE ÉSTE, Y SE ORDENA QUE SEA ANALIZADA EN UN AMPARO INDIRECTO.
- PRECEDENTES DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES. PARA QUE PUEDAN APARTARSE DE ÉSTOS Y ADOPTAR UN CRITERIO DIVERSO, ES SUFICIENTE CON QUE EMITAN, FUNDADA Y MOTIVADAMENTE, LAS CONSIDERACIONES DE LAS QUE SE ADVIERTA ESE ABANDONO, SIN NECESIDAD DE MANIFESTARLO EXPRESAMENTE.