II.1o.A.22 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN DEFINITIVA. DEBE OTORGARSE SIN GARANTÍA CUANDO LOS DAÑOS Y PERJUICIOS LOS RESIENTA LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO EL TERCERO PERJUDICADO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Abril de 2005; Pág. 1514
El artículo
107, fracción X, de la Constitución Federal
establece la posibilidad de sujetar el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado, a ciertas condiciones y garantías, siempre que estén previstas en la ley, y ordena, en forma limitativa, que ello debe hacerse a la luz de la naturaleza de la violación alegada, y de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse al agraviado, al tercero perjudicado, y al interés público. Así, para fijar una garantía en materia de suspensión definitiva del acto reclamado, los artículos
125 y 126 de la Ley de Amparo
establecen reglas específicas, que requieren de la existencia del tercero perjudicado, lo que se desprende de la interpretación gramatical y sistemática de tales preceptos. En ese orden de ideas, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que la suspensión debe concederse sin fianza cuando no hay tercero perjudicado. Considerar que tal tercero no es sólo el tercero perjudicado sino que también puede ser la autoridad responsable, llevaría al extremo de admitir que ésta puede otorgar una contragarantía. Por otra parte, los artículos
130, 135, y 136 de la Ley de Amparo
regulan tres supuestos (la libertad personal en materia penal, cuando el amparo se solicita contra el cobro de contribuciones, y el caso de la suspensión provisional), que establecen reglas específicas relativas a la suspensión del acto reclamado, que no requieren de la existencia del tercero perjudicado. Debido a la especificidad de las razones que subyacen en tales reglas, éstas no pueden ser aplicadas analógicamente en el caso de que los daños y perjuicios pretendidos los resienta la autoridad responsable y no el tercero perjudicado, porque no existe identidad de razón. Por tanto, no resulta procedente condicionar la concesión de la suspensión definitiva del acto reclamado, al otorgamiento de una garantía, cuando sea la autoridad responsable quien pueda resentir los daños y perjuicios que la medida cautelar pueda ocasionar.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 547/2004. Juana Flores Aparicio. 20 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Mondragón Reyes. Secretaria: Sonia Rojas Castro.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 1229, tesis XIV.1o.14 A, de rubro: "
SUSPENSIÓN DEFINITIVA. NO SE REQUIERE OTORGAR GARANTÍA PARA CONCEDERLA SI POR LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO DERIVADO DEL EJERCICIO OFICIOSO DE FACULTADES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO ES JURÍDICAMENTE POSIBLE DESPRENDER LA EXISTENCIA DE TERCERO, COMO CUANDO SE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA UNA MULTA ADMINISTRATIVA O NO FISCAL
."