2a./J. 114/99 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE RESPECTO DE LA CLAUSURA DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES, CUANDO LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO NO HA SIDO REVALIDADA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Octubre de 1999; Pág. 557
Conforme a lo dispuesto en el artículo
107, fracción X, constitucional
, para resolver sobre la suspensión, el juzgador de garantías debe atender, entre otras cuestiones, a la naturaleza de la violación alegada, lo que no se limita a considerar la aparente inconstitucionalidad o constitucionalidad del acto de autoridad controvertido, sino que conlleva, inclusive, valorar si dicho acto se proyecta sobre un derecho incorporado en la esfera jurídica del peticionario de garantías, es decir, si con la solicitud de la suspensión se pretende preservar una prerrogativa de este último, o más bien constituir, a través de esa medida cautelar, un derecho cuyo ejercicio legalmente no se encontraba conferido al quejoso. Ante tal requisito, si conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 82, fracción I, de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal, anualmente debe revalidarse la licencia de funcionamiento, manifestando bajo protesta de decir verdad que no se han cambiado las condiciones en que se otorgó aquélla originalmente y, ante la falta de esa revalidación, la delegación correspondiente debe, indefectiblemente, clausurar tales establecimientos, resulta inconcuso que la prerrogativa a desarrollar una actividad a través de un establecimiento mercantil en el Distrito Federal se encuentra condicionada tanto a la obtención de una licencia, como a su revalidación anual, pues de no realizarse esto último, se deberá proceder, forzosamente, a la clausura del local respectivo, de donde se sigue que por disposición del legislador el derecho al funcionamiento del establecimiento mercantil se interrumpe temporalmente, en tanto no se realice la revalidación en comento. Por tanto, resulta improcedente la suspensión respecto de la clausura de un establecimiento mercantil cuya licencia no ha sido revalidada, pues el titular de ésta carece del derecho que pretende preservar y la referida medida cautelar no puede tener por efecto, válidamente, constituir derechos de los que se carece; aunado a que, de concederse la medida cautelar, se causaría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, pues la clausura que el legislador ha establecido ante la falta de revalidación de las licencias de funcionamiento, es reveladora de que la sociedad está interesada en que éstos funcionen con estricto apego al acto administrativo que permite su actividad.
Precedentes
Contradicción de tesis 132/98. Entre las sustentadas por el Séptimo y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 3 de septiembre de 1999. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.
Tesis de jurisprudencia 114/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del tres de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
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