IV.1o.P.C.4 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
SUSPENSIÓN, FIANZA PARA LA, TRATÁNDOSE DE ORDEN DE APREHENSIÓN. PARA FIJARLA ES PROCEDENTE ATENDER AL MONTO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Marzo de 1999; Pág. 1463
Conforme al artículo
136 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales
, la suspensión contra una orden de aprehensión produce el efecto de que el quejoso quede a disposición del Juez de Distrito en lo que se refiere a su libertad personal, y según el mismo precepto, a fin de asegurarse de que podrá devolverlo a la autoridad responsable en caso de negarle la protección constitucional, el Juez Federal está facultado para decretar todas las medidas que estime pertinentes, incluyendo la fijación de una fianza. Ahora bien, esta garantía tiende a evitar que el inculpado evada la acción de la justicia, de tal suerte que para fijar su monto es preciso atender al mayor o menor interés que pueda tener en sustraerse del proceso, en lo que evidentemente influyen las probables consecuencias que para el acusado significaría enfrentarlo. En tales condiciones, cuando el delito que se le imputa representa un beneficio económico, con la consiguiente obligación de reparar eventualmente el daño, el Juez de Distrito puede válidamente tomar en cuenta esa situación para determinar la garantía a fin de que surta efectos la suspensión; lo cual no significa que de esa manera quede garantizada propiamente la reparación del daño, pues de no concederse la protección constitucional y presentarse el quejoso ante la autoridad responsable, le será devuelta aquella garantía, lo que vuelve indiscutible que su finalidad estriba solamente en arraigarlo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 395/98. Francisco Morales Zapata. 9 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: María Isabel González Rodríguez.
Nota: Por ejecutoria de fecha 29 de agosto de 2007, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 58/2007-PS en que participó el presente criterio.