I.7o.P.38 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
SUSPENSIÓN CONTRA ACTOS QUE AFECTEN LA LIBERTAD PERSONAL. LA GARANTÍA QUE SE FIJE NO DEBE ATENDER AL MONTO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Julio de 2003; Pág. 1227
Si bien el artículo
124 bis de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales
dispone que para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el Juez deberá exigir al quejoso el otorgamiento de una garantía, sin perjuicio de las demás medidas de aseguramiento que estime convenientes, lo cierto es que al fijarla no tiene que ceñirse a lo que establecen las leyes procesales federales o locales aplicables, ni a los límites fijados por la
fracción I del apartado A del artículo 20 constitucional
, porque tal medida cautelar no constituye una libertad provisional de carácter procesal, en la que se establece la obligación de garantizar los posibles daños; pero no en cuanto hace a la medida suspensional que se otorga en un juicio de garantías, ya que ésta sólo tiene como objeto impedir la reaprehensión del quejoso y conservar la materia del amparo; por ende, si bien el monto de la garantía que debe exigirse queda al prudente arbitrio o criterio del órgano de control constitucional, lo cierto es que no parte de los mismos presupuestos y razones para el otorgamiento de la libertad caucional, por tratase de instituciones y procedimientos totalmente diversos. Luego, es ilegal condicionar la suspensión del acto reclamado para que la misma continúe surtiendo sus efectos, a que se garantice por una cantidad hasta por el monto equivalente al probable daño causado, porque de acuerdo a la recta interpretación del citado precepto, el garantizar el monto del daño no constituye un requisito para conceder la suspensión, en tratándose de actos restrictivos de la libertad, sin perjuicio de asomarse al fondo del asunto y observar la naturaleza, modalidades y características del delito para fijar una garantía justa a criterio del juzgador que asegure la finalidad de la suspensión, que no es otra que preservar la materia del amparo hasta en tanto se resuelva en definitiva el fondo del asunto, sin impedir la continuación del procedimiento y que el quejoso no se sustraiga a la acción de la justicia.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 47/2003. 5 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: Carlos López Cruz.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, noviembre de 2002, página 1194, tesis XI.2o.49 P, de rubro: "
SUSPENSIÓN DEFINITIVA CONTRA ACTOS RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL. PARA SU OTORGAMIENTO EL JUEZ DE DISTRITO NO DEBE SOLICITAR GARANTÍA POR LA REPARACIÓN DEL DAÑO PROVENIENTE DE DELITO
.".
Nota: Por ejecutoria de fecha 7 de noviembre de 2007, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 70/2007-PS en que participó el presente criterio.