XI.1o.10 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
REMOCIÓN DE FUNCIONARIOS MUNICIPALES. CONTRA LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR EL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN QUE LAS ORDENE, PROCEDE EL JUICIO DE GARANTÍAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Abril de 2005; Pág. 1470
El artículo
73, en su fracción VIII
, establece: "El juicio de amparo es improcedente: ... VIII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas comisiones o diputaciones permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente.". Ahora bien, la Constitución Federal en su artículo
115, fracción I, párrafo tercero
, dispone: "Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. ... Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos tercera partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.". En tanto que la Constitución Política del Estado de Michoacán en su artículo
44, fracción XIX, párrafos primero y segundo
, estatuye: "Son facultades del Congreso: ... XIX. Por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender Ayuntamientos o consejos municipales en su caso, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros de conformidad con la ley.-Los miembros de los Ayuntamientos y, en su caso de los consejos municipales, tendrán siempre oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convenga.". De lo anterior se advierte que si bien ambas Constituciones le confieren al Congreso del Estado de Michoacán la facultad de revocar el mandato a funcionarios de un Ayuntamiento, empero, exigen que para ello deben existir ciertas causas y cumplirse determinados requisitos esenciales, como son que los funcionarios tengan oportunidad suficiente para rendir pruebas y formular alegatos en su favor, puede establecerse que la "facultad de resolver soberana y discrecionalmente" a que alude la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo implica el poder, atribución o derecho que otorga una norma de derecho positivo vigente a la autoridad para decidir acerca de algo sin sujetarse a determinadas reglas. Luego, si las mencionadas Constituciones no le confieren al Congreso del Estado de Michoacán la facultad de resolver de manera soberana o discrecional, esto es, sin sujeción a determinadas reglas, sobre remoción de funcionarios municipales, se concluye que sobre el particular no se dan los requisitos previstos por la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo y, por tanto, el juicio de garantías es procedente respecto de las resoluciones relativas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 212/2004. Abraham Barriga Herrera y otros. 1o. de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Oscar Naranjo Ahumada. Secretario: Antonio Rico Sánchez.