1a. XXXIV/2003 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN ESE RECURSO.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Julio de 2003; Pág. 191
En el artículo
103 de la Ley de Amparo
no se establece que contra la resolución dictada en el recurso de reclamación proceda algún recurso, ni los artículos
83
y
95
de la propia ley señalan la procedencia de los recursos de revisión y queja en su contra además, tampoco el artículo
11, fracciones IV y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
, al delimitar la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, le confiere la facultad de revisar las sentencias pronunciadas por las Salas, por lo que se concluye, que la resolución pronunciada en un recurso de reclamación por alguna de las Salas del Máximo Tribunal del país es irrecurrible y, en términos de los artículos
356, fracción I
y
357 del Código Federal de Procedimientos Civiles
, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, adquiere el carácter de definitiva y posee la calidad de cosa juzgada, por lo que el recurso interpuesto en su contra resulta improcedente.
Precedentes
Reclamación 345/2002-PL. 9 de abril de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras.