2a./J. 48/2005Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
EROGACIONES POR REMUNERACIÓN AL TRABAJO PERSONAL PRESTADO BAJO LA DIRECCIÓN Y DEPENDENCIA DE UN PATRÓN. EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE MICHOACÁN, AL EXCLUIR LAS APORTACIONES AL INFONAVIT EN EL LISTADO DE PRESTACIONES QUE NO QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL CONCEPTO DE REMUNERACIÓN PARA LOS EFECTOS DEL IMPUESTO RELATIVO, LAS COMPRENDE PARA INTEGRAR LA BASE.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Abril de 2005; Pág. 735
La otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial 3a./J. 25/90, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VI, Primera Parte, julio a diciembre de 1990, página 201, con el rubro: "
NÓMINAS, IMPUESTO SOBRE. LA INCLUSIÓN EN SU OBJETO Y EN SU BASE DE LAS APORTACIONES AL INFONAVIT Y AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL NO ES UN PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD SINO DE LEGALIDAD
.", así como el Tribunal en Pleno en la jurisprudencia P./J. 19/96, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, página 15, con el rubro: "
NÓMINAS. LA DETERMINACIÓN DE SI EN LA BASE DEL IMPUESTO SOBRE ELLAS SE INCLUYEN O NO LAS APORTACIONES AL INFONAVIT Y AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, NO ES PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD SINO DE LEGALIDAD
.", al analizar, respectivamente, los artículos
45-G, segundo párrafo, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal
y
178, segundo párrafo, del Código Financiero del Distrito Federal
, sostuvieron que esas disposiciones no incluían expresamente en el objeto o base del impuesto sobre nóminas las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; por tanto, el planteamiento relativo a si debían o no quedar incluidas en su base no constituía un problema de constitucionalidad de la ley, sino de legalidad, pues su solución radica en interpretar las disposiciones señaladas. Sin embargo, ese criterio no es aplicable cuando se reclama la inconstitucionalidad del artículo
33 de la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán de Ocampo
, porque a diferencia de los preceptos que fueron materia de análisis en las jurisprudencias indicadas, éste excluye del objeto y de la base del impuesto a las prestaciones que enumera, dentro de las que no se encuentran las aportaciones al referido Instituto, por lo que éstas se consideran dentro de la base del impuesto de que se trata. Lo anterior obedece a que antes de la reforma realizada mediante Decreto 429, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 31 de diciembre de 2003, la mencionada Ley de Hacienda en su artículo
35 bis
excluía expresamente a las referidas aportaciones del objeto y base del impuesto, por lo que si el legislador local reformó la ley para suprimir del catálogo de exclusiones a las aportaciones respectivas, es clara su intención de incluirlas en el objeto y base del tributo
Precedentes
Contradicción de tesis 18/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Décimo Primer Circuito. 18 de marzo de 2005. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.
Tesis de jurisprudencia 48/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de marzo de dos mil cinco.