XXIII.3o.11 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
REPARACIÓN DEL DAÑO. SI PREVIAMENTE A LA SENTENCIA SE RINDEN PRUEBAS PARA ACREDITAR SU MONTO Y ÉSTAS RESULTAN INEFICACES, DEBE ABSOLVERSE AL REO DE ESA PENA Y NO RESERVAR SU CUANTIFICACIÓN PARA LA FASE DE EJECUCIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Febrero de 2005; Pág. 1772
Si se parte de una interpretación literal de lo dispuesto en el artículo
20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Federal
, puede concluirse que si el juzgador emite una sentencia condenatoria en el procedimiento penal, no podrá absolver al sentenciado de la reparación del daño cuando ésta sea procedente y hubiera sido solicitada por el Ministerio Público. Sin embargo, ese método no es el adecuado para interpretar la citada disposición constitucional, pues dada la naturaleza e importancia de la garantía individual que consagra, elevada a este rango desde el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, debe interpretarse en forma extensiva o correctiva para tratar de encontrar cuál fue la intención del legislador al regular con mayor detalle, en beneficio de la víctima del delito, el referido derecho público subjetivo. Así, de la exposición de motivos de tal regulación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de septiembre de dos mil dos, se advierte que el Constituyente Permanente explica que la víctima u ofendido tiene la calidad de parte dentro del procedimiento penal, y que como tal tiene la facultad de proporcionar al Ministerio Público o al Juez todos los datos o medios de prueba con que cuente para acreditar, por un lado, los elementos del tipo penal y la responsabilidad del inculpado y, por otro, la procedencia y monto de la reparación del daño. Luego, si en ejercicio de esa facultad la víctima del delito ofrece dentro del procedimiento penal y previamente al pronunciamiento de la sentencia las pruebas que en su concepto demuestran el monto de la reparación del daño, en los casos en que ésta proceda, y tales elementos de convicción resultan ineficaces para acreditar estos extremos, el Juez debe absolver al reo de esa pena y no reservar su cuantificación para la etapa de ejecución de sentencia, ya que si así se hiciera se otorgaría al ofendido y al Ministerio Público una segunda oportunidad de prueba, en contravención a la garantía de seguridad jurídica consagrada en beneficio del inculpado. No se opone a lo anterior, el hecho de que el precepto constitucional, en el apartado y fracción que se comentan, señale que la ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño, pues el incidente que debe tramitarse en ese sentido tiene como propósito hacer efectiva la reparación del daño en la fase de ejecución de sentencia y no establecer el monto de la referida pena, la que, como se dijo, debió demostrarse en el proceso con las pruebas conducentes y eficaces.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 640/2004. 14 de octubre de 2004. Unanimidad de votos, con salvedad del Magistrado Herminio Huerta Díaz. Ponente: Lucila Castelán Rueda. Secretario: Rafael Andrade Bujanda.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXX, página 113, tesis de rubro: "
REPARACIÓN DEL DAÑO, SI NO SE PRUEBA EN EL JUICIO SU MONTO, DEBE ABSOLVERSE
."
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 114/2006-PS que fue declarada improcedente por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 1a./J. 145/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 170, con el rubro: "
REPARACIÓN DEL DAÑO. ES LEGAL LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE LA IMPONE AUNQUE EL MONTO CORRESPONDIENTE PUEDA FIJARSE EN EJECUCIÓN DE ÉSTA
."
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