I.5o.P.42 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
PRUEBAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SI LAS OFRECIDAS POR EL INDICIADO EN ESTA ETAPA NO SON ADMITIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR SER UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Pág. 1424
El artículo
20, apartado A, último párrafo, constitucional
, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de julio de mil novecientos noventa y seis, en vigor al día siguiente de su publicación, establece que: "Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna."; a su vez, la fracción V mencionada, prevé que al inculpado: "Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso.", de lo que se advierte que esa garantía otorgada a los procesados se hace extensiva al periodo de averiguación previa, en la cual el Ministerio Público resolverá en cuanto a las pruebas que el indiciado ofrezca, concediéndole el tiempo que la ley estime necesario para ello y, en consecuencia, si la determinación que al respecto emita el representante social es en el sentido de no admitirlas, puede ser impugnada mediante el juicio biinstancial ante el Juez de Distrito, pues debe destacarse que es un acto de ejecución irreparable, porque la resolución definitiva con la que culminaría la averiguación previa en perjuicio del indiciado, sería el ejercicio de la acción penal, determinación contra la cual el juicio de amparo indirecto resultaría improcedente, en términos del artículo
73, fracción XVIII
, en relación con el diverso
21 constitucional
, en virtud de que el Ministerio Público tiene el monopolio del ejercicio de la acción penal y, por tanto, no se está en aptitud legal de impedirle que ejerza su facultad exclusiva; en cambio, una vez ejercida la acción penal por el representante social e instaurado el proceso seguido ante el Juez de la causa, si surgiera la negativa a admitir las pruebas que el procesado ofreciera, ésta puede ser reclamable como violación procesal al promover juicio de amparo directo, por así establecerlo el artículo
160, fracción V, de la Ley de Amparo
, lo que no ocurre cuando esa negativa surge durante la fase indagatoria, al no estar contemplada como violación procesal en dichos precepto y fracción.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 865/2004. 8 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretaria: Penélope Aceves Samperio.
Amparo en revisión 1225/2004. 22 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretaria: Penélope Aceves Samperio.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 1462, tesis II.2o.P.133 P, de rubro: "
PRUEBAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. CONTRA LA NEGATIVA DEL REPRESENTANTE SOCIAL A ADMITIRLAS PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO POR AFECTAR EL INTERÉS JURÍDICO DEL INDICIADO Y TRANSGREDIR SU GARANTÍA DE DEFENSA
."
Notas:
Esta tesis contendió en la contradicción 136/2004-PS que fue declarada sin materia por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 1a./J. 41/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 221, con el rubro: "
PRUEBAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA RECIBIR LAS OFRECIDAS POR EL INDICIADO NO PRIVADO DE SU LIBERTAD ES UN ACTO DE EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO
."
Esta tesis contendió en la contradicción 82/2005-PS que fue declarada improcedente por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 1a./J. 41/2005.
Esta tesis contendió en la contradicción 25/2005-PS que fue declarada sin materia por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 1a./J. 41/2005.