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1a./J. 96/2004Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
- Registro digital (IUS)
- 179867
- Clave de tesis
- 1a./J. 96/2004
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Pág. 226
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EN ATENCIÓN A SU NATURALEZA, NO PROCEDE LLAMAR A TERCEROS INTERESADOS, A FIN DE QUE SE INTEGREN A LA LITIS Y LA SENTENCIA QUE SE DICTE LES PARE PERJUICIO.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Pág. 226
Si bien es cierto que los artículos
1094, fracción VI y 1203 del Código de Comercio
, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996, que prevén la figura jurídica del tercero llamado a juicio se localizan en su libro quinto, título primero, capítulos VIII y XII, respectivamente, que se refieren a las disposiciones generales de los juicios mercantiles, específicamente a los capítulos de la competencia y excepciones procesales y reglas generales sobre la prueba, también lo es que no son aplicables al juicio ejecutivo, ya que de los artículos
1391 a 1414 del Código de Comercio
y
8o., 151 y 154 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
, se desprende que dicho juicio es un procedimiento con características y particularidades propias. En ese sentido, de aceptarse que en esa clase de juicios pueda llamarse a terceras personas para que se integren a la litis a fin de que la sentencia que se dicte les pare perjuicio, es indudable que se desvirtuaría su naturaleza, porque de sus propias características se advierte que es un juicio de ejecución basado en un título preconstituido con pleno valor probatorio, y por ello no es un juicio de conocimiento al cual deben ser llamadas todas las personas que tengan interés en el mismo o la sentencia que se dicte les pueda parar perjuicio, a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga, aunado a lo anterior, aunque dichos terceros quedaran sujetos a los términos previstos para el procedimiento ejecutivo, es un hecho conocido que entre más personas intervengan, más se prolongará el procedimiento, pues necesariamente habrá que notificarles, concederles términos a cada una para que ofrezcan pruebas, formulen alegatos o interpongan los recursos que estimen procedentes, además, de que con tal llamamiento, prácticamente se estaría derogando el artículo 154 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que cuando el último tenedor de un documento ejercite la acción cambiaria sólo en contra de uno de los obligados, éste tendría el derecho de llamar a juicio a todos los demás, a fin de que se integren a la litis y la sentencia que se dicte les pare perjuicio, con lo que se nulifica el derecho del último tenedor de ejercitar la acción cambiaria directa sólo contra uno de ellos, así como las demás disposiciones que establecen la acción cambiaria de regreso, que es una característica propia de los juicios ejecutivos mercantiles.
Precedentes
Contradicción de tesis 60/2003-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 29 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez.
Tesis de jurisprudencia 96/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de septiembre de dos mil cuatro.
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