I.6o.C.327 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CESIÓN DE DERECHOS. EL EMPLAZAMIENTO A JUICIO NO SATISFACE EL REQUISITO DE NOTIFICACIÓN AL DEUDOR Y DEMANDADO, PUES ÉSTA DEBE REALIZARSE PREVIAMENTE AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN, POR SER UNA DE LAS CONDICIONES PARA SU PROCEDENCIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Noviembre de 2004; Pág. 1936
No puede considerarse que con el emplazamiento a juicio de la parte demandada y deudora se cumpla con el requisito de la notificación de la cesión de derechos a aquélla, porque de conformidad con lo dispuesto por el artículo
2036 del Código Civil para el Distrito Federal
, la actora deberá acreditar haber notificado previamente a la instauración del juicio, la cesión de derechos a la parte demandada en forma judicial, o bien, ante dos testigos o ante notario público. Lo anterior, por tratarse de un presupuesto procesal indispensable para ejercer dicha acción y, además, porque tal notificación no tiene como finalidad el simple conocimiento de cambio del deudor, sino la de establecer un nuevo estado de cosas, creador de derechos y obligaciones que nacen del acto de la cesión en relación con el cedente, el cesionario y el deudor, además de tratarse de una norma impositiva o absoluta cuyo cumplimiento es obligatorio para los cesionarios en los casos en que no existe derogación consensual, esto es, que no exista acuerdo contrario entre las partes.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 866/2004. Gustavo Abelardo Valdespín Añorve y otra. 26 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Chávez Priego. Secretario: Miguel Hernández Sánchez.