XX.2o.38 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
APELACIÓN INTERPUESTA POR EL OFENDIDO EN SU CALIDAD DE COADYUVANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA TAL RECURSO SI AQUÉL OMITE FORMULAR AGRAVIOS Y TALES PERJUICIOS SON EXPRESADOS POR LA REPRESENTACIÓN SOCIAL SIN TENER LEGITIMACIÓN PARA HACERLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Octubre de 2004; Pág. 2308
Del contenido de los artículos
382, 384 y 385 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas
, se desprende que la apelación tiene por objeto que se confirme, modifique o revoque la resolución en contra de la cual se interpuso el recurso; que la segunda instancia sólo se abre a petición de parte legítima, quien puede ser el Ministerio Público, el acusado y su defensor, así como el ofendido y sus legítimos representantes, cuando aquél o éstos coadyuven en la acción reparadora; que el aludido medio de impugnación se resuelve en atención a los agravios que exprese el apelante y que puede actualizarse la suplencia de la deficiencia de la queja, tanto a favor del acusado como del ofendido. Ahora bien, si de constancias se advierte que sólo este último, en su calidad de coadyuvante de la representación social, se inconformó con lo resuelto en el capítulo relativo a la reparación del daño, pero omitió expresar los agravios que le causaba tal determinación, bien durante la tramitación de la alzada como en la audiencia de vista, y que fue el Ministerio Público quien los formuló, es evidente que éstos no pueden ser tomados en consideración por el tribunal de apelación para modificar la resolución impugnada, toda vez que al no haberse inconformado en contra del fallo de primera instancia, carece de legitimación para expresar agravios, precisamente porque de conformidad con el artículo 384 del ordenamiento adjetivo de que se trata, la segunda instancia sólo se abre a petición de parte legítima, por lo que el aludido medio de defensa debe declararse sin materia para resolver sobre el punto en contra del cual se hizo valer. No obsta a lo anterior que acorde con lo que dispone el indicado numeral, la suplencia de la queja procede a favor del ofendido, pero sólo se justifica cuando la víctima o el pasivo formulen sus respectivos agravios y éstos sean deficientes, no así ante su total ausencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 625/2003. 4 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Alma Rosa Díaz Mora. Secretario: Bayardo Raúl Nájera Díaz.