XV.1o.58 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
POSESIÓN. DEBE RESPETARSE LA DE QUIEN LA EJERZA EN EL MOMENTO DEL LANZAMIENTO, AUN CUANDO NO ACREDITE SU ORIGEN, PORQUE SE PRESUME LEGÍTIMA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Agosto de 2004; Pág. 1645
Si en un juicio especial de desahucio se declara procedente la acción y, como consecuencia de ello, se ordena la desocupación del inmueble, pero a quien se lanzó fue a un tercero, con lo cual quedó demostrado que era éste quien tenía la posesión y no el arrendatario ésta debió ser respetada desde el momento en que habitaba la casa a desocupar, por lo que debe presumirse que su posesión era legítima y no una mera detentación, ello con fundamento en el artículo
960 del Código Civil para el Estado de Sonora
, que acoge la figura del goce de la posesión como consecuencia de una "situación de hecho", señalando que "aun este tipo de posesión es garantizado por la ley en los casos expresos que consigna, en cuanto puede llegar a constituir un derecho o convalidar jurídicamente el hecho". Además señala: "Las situaciones de posesión de hecho son reguladas por el derecho, en cuanto: o bien las promueve, garantiza y les da convalidación jurídica; o bien las sanciona, exige responsabilidades a quienes las realizan y aun las somete a la acción punitiva del Estado, según hayan sido sus circunstancias constitutivas.", por lo que dicha posesión debe garantizarse para otorgar, a quien la ejerce, la oportunidad de justificarla.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 607/2003. Martina Cortez Arellano. 25 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Rodríguez Álvarez. Secretaria: Alma Jesús Manriquez Castro.