XIX.1o.37 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PRESCRIPCIÓN. SE INTERRUMPE CON LA SOLA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, AUN CUANDO PASADOS DOS MESES, EN LA AUDIENCIA TRIFÁSICA, EL TRABAJADOR MODIFIQUE LA PRESTACIÓN RECLAMADA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Julio de 2004; Pág. 1772
Los artículos
518, 521, fracción I y 522 de la Ley Federal del Trabajo
disponen, respectivamente, que el término de prescripción de las acciones de los trabajadores que sean separados de su empleo será de dos meses, contado a partir del día siguiente a la fecha de la separación; que la sola presentación de la demanda ante la Junta la interrumpe; y que debe computarse por el número de días calendario que corresponda; consecuentemente, si después de dos meses de presentada la demanda por despido injustificado, al celebrarse la audiencia trifásica, el trabajador, con fundamento en el diverso artículo
878, fracción II
, de la indicada ley, modifica su demanda en cuanto a su pretensión de reinstalación por la de indemnización constitucional, no puede válidamente considerarse que procede la excepción de prescripción, toda vez que lo único que el actor varía es el tipo de prestación reclamada y no los hechos que atribuyó al patrón, como lo fue el despido injustificado, máxime que siendo la acción ejercitada oportunamente la de "despido injustificado", al patrón no se le deja en estado de indefensión al no modificarse el hecho en que se sustenta, y que como base de la acción se le atribuye en la demanda.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 103/2004. Wenceslao Alonso Ibarra. 14 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Loreto Martínez. Secretario: José Luis Soberón Zúñiga.