I.7o.A.302 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS. LA TASA A PAGAR POR ESA ACTIVIDAD PUEDE FIJARSE EN MONEDA EXTRANJERA, SIEMPRE Y CUANDO SU LIQUIDACIÓN SE REALICE EN MONEDA NACIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Julio de 2004; Pág. 1727
Conforme al artículo
20 del Código Fiscal de la Federación
, las contribuciones y sus accesorios se causan y pagan en moneda nacional; además, establece que los pagos que deban efectuarse en el extranjero podrán realizarse en la moneda del país de que se trate; de tal suerte que fue voluntad del legislador que las obligaciones tributarias se paguen en moneda nacional, sin establecer algún impedimento legal para que las tasas de las contribuciones sean establecidas en moneda extranjera, lo que también se pone en evidencia con el texto del primer párrafo del artículo
8o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos
, conforme al cual las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro o fuera de la República, para ser cumplidas en ésta, se solventan entregando el equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se haga el entero; por ello, la tasa a pagar por la importación de mercancías puede fijarse en moneda extranjera, siempre y cuando su liquidación se realice invariablemente en moneda de curso legal en territorio nacional.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 897/2004. Facto Comercio Internacional, S.A. de C.V. 14 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.