I.1o.A. J/13 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Común
REVISIÓN. EL TÉRMINO DE VEINTICUATRO HORAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 89 DE LA LEY DE AMPARO DEBE EMPEZARSE A CONTAR A PARTIR DE QUE EL EXPEDIENTE SE ENCUENTRA INTEGRADO.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Mayo de 2004; Pág. 1650
El artículo
89 de la Ley de Amparo
establece la obligación a cargo del Juez de Distrito o del superior del tribunal que haya cometido la violación para que, una vez interpuesta la revisión y recibidas en tiempo las copias del escrito de expresión de agravios, remita el expediente original a la Suprema Corte de la Nación o al Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del término de veinticuatro horas, así como el original del propio escrito y la copia que corresponda al Ministerio Público. Una interpretación aislada del citado precepto llevaría a considerar que el término de veinticuatro horas a que hace referencia debe computarse a partir del momento en que se interpone la revisión y se han recibido en tiempo las copias del escrito de expresión de agravios, independientemente de que el expediente no se encuentre debidamente integrado, esto es, aun cuando no obren las constancias de notificación a las partes del acuerdo por el que se les hace de su conocimiento la interposición del recurso y se les corre traslado con la copia del escrito de agravios, para que estén en posibilidad de comparecer ante el tribunal de alzada y aleguen lo que estimen conducente. Tal postura conlleva una serie de consecuencias de orden práctico que lejos de favorecer la pronta y expedita impartición de justicia, según obliga el artículo
17 de la Constitución Federal
, origina el retardo en la sustanciación y solución del recurso de revisión; prueba de ello lo constituyen, entre otras cuestiones, el tiempo de elaboración, notificación y contestación de los constantes requerimientos realizados a los Jueces de Distrito a efecto de que remitan las referidas constancias, así como la apertura de múltiples cuadernos de revisión respecto de un mismo asunto y la circunstancia de que, en ocasiones, una vez que el tribunal provee sobre la admisión del recurso, momento a partir del cual empieza a correr el término para adherirse a la revisión principal, la parte beneficiada con la sentencia recurrida se ve imposibilitada para desvirtuar, a través de la revisión adhesiva, los agravios planteados por el recurrente, al no habérsele notificado con la copia del escrito de agravios, cuestión, esta última, que incluso incide en perjuicio de la garantía de defensa en el juicio de amparo. Por eso, atendiendo a una interpretación acorde con esos postulados, así como a la intención del legislador a través de la reforma que culminó con la expedición del decreto que modifica diversas disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de fecha dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, que dio origen a la obligación que se analiza, cuyo objetivo consistió en dar al juicio de amparo mayor celeridad y eficacia, debe concluirse que el término de veinticuatro horas a que se refiere el citado dispositivo debe empezarse a contar a partir de que el expediente se encuentra debidamente integrado, es decir, cuando se cuente con las constancias de notificación a las partes del auto que tuvo por interpuesto el recurso y ordena correrles traslado con copia del escrito de agravios y, una vez hecho lo anterior, remitirse a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunal Colegiado para su solución, según el caso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 137/2004. Si-Mon Internacional, S.A. de C.V. 18 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Antonio Rivera Colín.
Amparo en revisión 139/2004. Carlos Marín Jiménez. 18 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Antonio Rivera Colín.
Amparo en revisión 140/2004. Subprocurador Fiscal Federal de Amparos. 19 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Antonio Rivera Colín.
Incidente de suspensión (revisión) 141/2004. Juan Carlos Ávila Tlatilpa. 19 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Antonio Rivera Colín.
Incidente de suspensión (revisión) 142/2004. Fernando José Barrera Ramírez. 19 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Antonio Rivera Colín.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 12/2004-PL
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 116/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 306, con el rubro: "
REVISIÓN EN AMPARO. EL PLAZO DE VEINTICUATRO HORAS ESTABLECIDO POR EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 89 DE LA LEY DE LA MATERIA, PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO REMITA EL EXPEDIENTE ORIGINAL A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CORRESPONDA, JUNTO CON EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y LA COPIA PARA EL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE AQUÉL ESTÉ DEBIDAMENTE INTEGRADO.
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